TITULO I

 

DE LA SALUD DE LAS PERSONAS

CAPITULO I

DE LA SALUD FAMILIAR

Art. 14.- La salud del grupo familiar es derecho irrenunciable que se reconoce a todos los habitantes del país.

El Estado promoverá y realizará las acciones necesarias en favor de la salud familiar.

SECCIÓN I

 

DE LA SALUD DE LAS PERSONAS POR NACER

Art. 15.- Las personas por nacer tienen derecho a ser protegidos por el Estado, en su vida y en su salud, desde su concepción.

Art. 16.- Durante la gestación la protección de la salud comprenderá a la madre y al ser en gestación como unidad biológica.

Art. 17.- El aborto en su calificación y sanción quedará sujeto a las disposiciones de la legislación penal común.

SECCIÓN II

 

DE LA REPRODUCCIÓN HUMANA

Art. 18.- La reproducción humana debe ser practicada con libertad y responsabilidad protegiendo la salud de la persona desde su concepción.

Art. 19.- Corresponde al sector salud, bajo la supervisión y control del Ministerio, promover, orientar y desarrollar programas de investigación, información, educación y servicios médico-sociales dirigidos a la familia y todo lo relacionado con la reproducción humana, vigilando que ellos se lleven a cabo con el debido respeto de los derechos fundamentales del ser humano y a la dignidad de la familia.

Art. 20.- Los programas de protección familiar deben obedecer a las estrategias del sector salud, en coincidencia con los planes y exigencias del desarrollo económico y social, de acuerdo con los valores y expectativas de la Nación.

SECCIÓN II

 

DE LA SALUD DE LOS PROGENITORES Y DEL HIJO

Art. 21.- Es obligación y derecho de los progenitores el cuidado de su salud y la de su hijo desde el inicio de la gestación.

Art. 22.- El Estado por su parte, protegerá y asistirá sanitariamente al niño desde su concepción hasta la mayoría de edad.

Art. 23.- Es responsabilidad de los establecimientos que presten atención obstétrica y pediátrica la identificación, el cuidado, la seguridad y la custodia del recién nacido mientras dure la internación de la madre o del lactante.

CAPITULO II

 

DE LA ATENCIÓN MEDICA Y ODONTOLÓGICA

Art. 24.- Ninguna persona podrá recibir atención médica u odontológica sin su expreso consentimiento y en caso de impedimento el de la persona autorizada. Se exceptúan de esta prohibición las atenciones de urgencia y las previstas en el Artículo 13.

CAPITULO III

 

DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Art. 25.- El Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a elevar el nivel inmunitario de las personas y combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector.

Art. 26.- Las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podrán ser sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podrá ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protección de la salud pública.

Art. 27.- El Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible.

Art. 28.- El Ministerio determinará las enfermedades transmisibles sujetas a notificación obligatoria, así como las formas y condiciones de su comunicación, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud.

Art. 29.- Las personas consideradas contactos de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, deben someterse a los métodos de control y observancia que establezca el Ministerio.

Art. 30.- La comunicación de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, por cualquier medio, gozará de los privilegios de gratuidad y de preferencia en un despacho.

Art. 31.- Queda prohibido a personas afectadas por las enfermedades transmisibles, que determine el Ministerio, concurrir a lugares de reunión o concentración durante el período de transmisibilidad.

Art. 32.- El Ministerio podrá disponer la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal.

Art. 33.- En el caso del Artículo anterior, de mediar oposición al ingreso del médico destacado por el Ministerio por parte del propietario o moradores de la vivienda o local donde se hallare el presunto enfermo, se procederá al allanamiento por orden judicial, la que deberá ser expedida sin dilación por el Juez competente, a petición del Ministerio y que podrá cumplirse con la intervención de la fuerza pública, si fuere necesario.

Art. 34.- Es obligatoria la vacunación de las personas en los casos y formas que determine el Ministerio.

Art. 35.- El Ministerio debe desarrollar programas de vacunación contra las enfermedades prevenibles, en coordinación con las demás instituciones del sector.

Art. 36.- La fabricación y comercialización de vacunas de uso humano y contra las zoonosis requieren la autorización previa del Ministerio.

Art. 37.- El Ministerio determinará las enfermedades sujetas vigilancia epidemiológica, estableciendo los procedimientos a adoptar en cada caso.

Art. 38.- El control de las enfermedades transmisibles, se realizará conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes y al presente Código y su reglamentación.

CAPITULO V

 

DE LAS ENFERMEDADES ENDÉMICAS

Art. 39.- El Ministerio programará el control o erradicación de las enfermedades endémicas.

CAPITULO V

 

DE LAS ENFERMEDADES CRÓNICAS NO TRANSMISIBLES

Art. 40.- El Ministerio dictará las medidas relativas al control de las enfermedades crónicas no transmisibles, que pueden constituir problemas de salud pública.

Art. 41.- El Ministerio y las Universidades, separados o conjuntamente, procederán a la creación de establecimientos especializados en la investigación de enfermedades crónicas no transmisibles, con fines de diagnóstico, tratamiento y docencia. Podrán crear establecimientos con idéntica finalidad las instituciones públicas y privadas, previa aprobación del Ministerio.

CAPITULO VI

 

DE LOS DAÑOS POR ACCIDENTES

Art. 42.- El Ministerio dictará medidas y realizará actividades en coordinación con instituciones públicas y privadas competentes en la materia, para evitar o reducir las lesiones por accidentes.

CAPITULO VII

 

DE LA SALUD MENTAL

Art. 43.- El Ministerio desarrollará programas de higiene mental para prevenir, promover y recuperar el bienestar psíquico, individual, familiar y colectivo de las personas, y establecerá las normas a ser observadas ejerciendo el control de su fiel cumplimiento.

Art. 44.- El Ministerio promoverá y realizará la investigación epidemiológica de las enfermedades mentales, para detectar su incidencia, las causas y los factores que las condicionan.

Art. 45.- La internación de una persona en establecimientos destinados al tratamiento de las enfermedades mentales, sólo podrá cumplirse después de que dos médicos, uno de ellos psiquiatra, certifique que la misma padece de enfermedad mental.

Art. 46.- Queda prohibido realizar cualquier tipo de orientación, tratamiento y aplicación de sistemas psicológicos que puedan crear o favorecer reacciones individuales o de grupos, dañinos a la salud mental o que pongan en peligro la estabilidad emocional de las personas o en riesgo la convivencia social.

Art. 47.- Los profesionales en ciencias de la salud notificarán inmediatamente al Ministerio la aparición de cualquier alteración psíquica colectiva.

Art. 48.- Queda prohibida la publicidad de sustancias y productos que pueden afectar la salud mental de las personas. La promoción en su características, calidad y técnica de elaboración, se limitará al ámbito de los profesionales de la salud.

CAPITULO VIII

 

DE LA SALUD DEPORTIVA

Art. 49.- El Ministerio determinará los deportes y gimnasias que, de acuerdo a su naturaleza, a la edad y sexo de quienes los practiquen, ofrecen riesgo para la salud.

Art. 50.- El Ministerio establecerá un sistema de control médico para la práctica de deportes y ejercicios de educación física, en clubes y gimnasios.

Art. 51.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Educación y Culto coordinarán sus acciones para preservar la salud de los practicantes de deportes, gimnastas y alumnos de establecimientos educacionales.

Art. 52.- Queda prohibido, a quienes practiquen deportes, el uso de substancias nocivas para la salud, en especial estimulantes, tendientes a superar cualquier impedimento físico o psíquico y aumentar sus posibilidades en las competencias deportivas.

Art. 53.- El que suministrare, a quienes practiquen deportes, substancias estimulantes, o los indujeren a su uso, así como los encubridores de tales hechos, serán pasibles de las sanciones previstas en este Código, sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la legislación penal.

Art. 54.- El Ministerio es la única institución competente para verificar el consumo de las sustancias mencionadas en el artículo 52.

CAPITULO IX

 

DE LA REHABILITACIÓN

Art. 55.- El Ministerio promoverá la creación de establecimientos de rehabilitación. Autorizará y coordinará las acciones de las instituciones públicas y privadas para proporcionar atención a los incapacitados físicos, mentales o sociales.

Art. 56.- El Ministerio promoverá la forma y capacitación de profesionales, técnicos y auxiliares que se requiera, en materia de rehabilitación.

CAPITULO X

 

DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS

Art. 57.- El Ministerio determinará las enfermedades que periódicamente deben ser objetos de control de la salud en las personas, en sus dependencias.

Art. 58.- Cumplidos los controles exigidos por el Artículo precedente, el Ministerio expedirá el certificado de salud en formulario especialmente habilitado, sin cuya tenencia, persona alguna podrá ejercer sus funciones o trabajo ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas públicas.

Art. 59.- Los empleadores no admitirán en sus establecimientos, el servicio de persona alguna que carezca de certificado de salud que lo habilite para el trabajo o empleo.

Art. 60.- Están exentos de cumplir la obligación impuesta por el Artículo 58, los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los funcionarios de Agencias Internacionales de cooperación y los extranjeros que ingresen al país en calidad de turistas.

Art. 61.- Para contraer matrimonio se requiere, obligatoriamente, el examen médico previo de la pareja en las dependencias del Ministerio habilitadas para el efecto, con la finalidad de verificar que ninguno padece de enfermedad que pueda poner en peligro la salud del otro contrayente o de su descendencia.

Art. 62.- Cumplidos los exámenes, exigidos para el control de la salud de los contrayentes, el Ministerio expedirá el correspondiente certificado médico prenupcial.

Art. 63.- Los encargados de la Oficina del Registro del Estado Civil de las Personas exigirán, a quienes deseen contraer matrimonio, el certificado médico prenupcial, sin cuya presentación no podrán realizar el acto.

Art. 64.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podrá imponer el tratamiento médico de las personas enfermas que, por la naturaleza de su enfermedad o el género de las ocupaciones a que se dedican pueden representar riesgos para la salud pública.

Art. 65.- Las personas que deseen obtener licencia para conducir vehículos, terrestres, fluviales o aéreos, están obligados al control médico, en las dependencias del Ministerio habilitadas a ese efecto, para la certificación correspondiente de su estado de salud.