TITULO III

DE LAS ACCIONES DE APOYO PARA LA SALUD

CAPITULO I

DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD

Art.134.- El Ministerio promoverá y realizará investigaciones tendientes a un mejor conocimiento de los factores condicionantes de la salud.

Art.135.- Las investigaciones, en seres humanos, se ajustarán a los principios de la deontología médica, previa autorización por el Ministerio.

 

Art.136.- El Ministerio propiciará y realizará estudios de los recursos minerales, de la flora y la fauna del país, para su posible utilización en el campo de la salud.

 

Art.137.- Excepcionalmente y cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida o disminuir el sufrimiento de un paciente, el médico podrá apelar a recursos terapéuticos no registrados en el Ministerio, previa autorización del paciente o persona responsable de la familia y con notificación al Ministerio dentro de las 24 horas hábiles del empleo y con cargo de informar las razones médicas que motivaron su utilización y los resultados obtenidos con al tratamiento.

 

Art.138.- El Ministerio concederá autorización a laboratorios y centros de investigación para aislar y conservar agentes patógenos de alta peligrosidad, exclusivamente con fines de investigación en ciencias de la salud y exigirá estrictas medidas de seguridad y las controlará en protección de las personas.

 

Art.139.- Podrán efectuarse investigaciones en ciencias de la salud con subvenciones o donaciones de países u organismos extranjeros, previa autorización del Ministerio.

 

CAPITULO II

 

DE LA SALUD Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

 

Art.140.- Los programas de salud integrarán los planes de desarrollo económico y social de la Nación.

 

Art.141.- El Ministerio participará en la definición, formulación, ejecución, control y evaluación de todo proyecto de desarrollo regional, atendiendo los aspectos ecológicos y de bienestar social.

 

Art.142.- El Ministerio promoverá, apoyará y realizará programas de adiestramiento de profesionales, técnicos, auxiliares y voluntarios de la comunidad en salud y bienestar social para las áreas de desarrollo regional, dando especial atención a la adopción de nuevas tecnologías y sus implicancias.

 

CAPITULO III

 

DE LAS ESTADÍSTICAS VITALES Y SANITARIAS

 

Art.143.- El Ministerio tendrá a su cargo la recolección, procesamiento, análisis y publicación anual de las estadísticas vitales y sanitarias del sector salud.

 

Art.144.- Todas las instituciones, públicas y privadas, que tengan relación con la salud, están obligadas a recolectar y suministrar, periódicamente, al Ministerio, los datos que él necesite para hacer el análisis y la evaluación estadística establecidos por el Artículo anterior.

 

Art.145.- A los efectos de la elaboración de las estadísticas vitales y sanitarias, los encargados del Registro del Estado Civil de las Personas, suministrarán los datos demográficos de su jurisdicción al Ministerio.

 

Art.146.- Todo nacimiento o defunción deberá ser certificado por el profesional actuante, consignando los datos necesarios para las estadísticas sanitarias, documento que será presentado al centro sanitario más próximo y al Registro del Estado Civil de las Persona, para lo que hubiere lugar.

A falta de un profesional autorizado, el hecho será atestiguado por dos personas hábiles.

 

Art.147.- El Ministerio proporcionará, periódicamente, a la Dirección General de Estadísticas y Censos datos de estadísticas vitales, sanitarias y cualquier otra información que éste requiera en la materia.

 

CAPITULO IV

 

DE LA EDUCACIÓN PARA LA SALUD

 

Art.148.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Educación y Culto, coordinarán la educación para la salud desarrollada en las instituciones de enseñanza primaria y media.

 

Art.149.- Los programas de educación para la salud desarrollados por instituciones, sean públicas o privadas, deberán ser previamente aprobados por el Ministerio.