TITULO FINAL
Art. 424.- Los jueces de paz serán
competentes para aplicar las multas impuestas por este Código, cualquiera fuese
su monto; con apelación para ante el juez de primera instancia en lo Civil,
cuando excediese de dos mil pesos.
Art. 425.- Las multas impuestas por
este Código se harán efectivas en sellados y estampillas de impuestos internos,
inutilizados por las autoridades correspondientes, debiendo el Poder Ejecutivo
reglamentar la forma de mejor percepción.
Art. 426.- Toda infracción o cualquiera
de las disposiciones de este Código que no tuviere una pena señalada, sujetará a
su autor a una multa de veinticinco a quinientos pesos, según su gravedad.
Art. 427.- El presente Código comenzará
a regir seis meses después de su promulgación.
Art. 428.- Quedan derogados el Código
Rural vigente y todas las leyes y decretos que se opongan a este Código.
Art. 429.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso
Legislativo, a los nueve días del mes de Setiembre de mil novecientos treinta y
uno.
El P. del Senado
El P. de la Cámara de D.D. E. GONZÁLEZ NAVERO JUAN CARLOS GARCETE
Enrique González R.
Dionisio Prieto Secretario
Secretario
Asunción, 30 de Septiembre de 1931
Téngase por Ley, publíquese y dése al
Registro Oficial JOSÉ P. GUGGIARI Justo P. Prieto Justo Pastor Benítez
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