TITULO III

De las explotaciones

Art. 408.- Las concesiones para la explotación de montes fiscales se adjudicarán por licitación pública y de acuerdo con las bases establecidas en este título.

Art. 409.- Las propuestas se ajustarán a un pliego de condiciones preparado con arreglo a las bases generales siguientes:

1. El corte de madera no podrá efectuarse sino en las épocas más convenientes, según el estudio técnico de cada especie arbórea;

2. Cada proponente no podrá obtener una superficie mayor de diez mil hectáreas, ni por sí ni por interpósita persona, bajo pena de nulidad de su contrato y de los que hubiere obtenido por este medio;

3. Los derechos que se abonarán al Estado, no serán menos en ningún caso del diez por ciento del valor de los productos extraídos, avaluados en el punto de embarque más próximo a la explotación;

4. El plazo que durará la concesión no será mayor de diez años;

5. Las variedades forestales que se aprovecharán, serán prolijamente especificadas, así como el máximo y el mínimo de las cantidades del material a extraerse anualmente;

6. La prohibición terminante de cortar árboles que no alcancen un desarrollo completo, estableciendo las medidas que garanticen esta resolución;

7. Las disposiciones necesarias para evitar incendios en los montes o cualquier causa de destrucción de los mismos.

Art.410.- Las propuestas serán hechas en pliego cerrado, en el sello que la ley establece, y adjuntando un recibo de depósito de la cantidad correspondiente a la garantía establecida.

Art. 411.- Las propuestas serán abiertas en presencia de los interesados y el Director de Tierras y Colonias, concurriendo el Escribano de Gobierno, quien levantará el acta correspondiente.

Art. 412.- Una vez aprobadas por el Poder Ejecutivo las propuestas, según los informes de la oficina del ramo, se extenderán los contratos definitivos y los adjudicatarios podrán proceder a la explotación, previa entrega del terreno, la que deberá hacerse dentro del término máximo de noventa días, debiendo contarse el plazo para los efectos del contrato desde la fecha de dicha entrega.

Art. 413.- Es obligatorio el uso de una marca oficial en toda explotación que se realice en los bosques del Estado.

Art. 414.- Todos los productos forestales procedentes de la explotación o utilización de los bosques fiscales o particulares, no podrán ser transportados sin una guía que acredite su legítima procedencia, siempre que deban salir del monte en que fueron cortados o extraídos.

Art. 415.- Toda partida de cualquier producto forestal que fuese conducido sin la guía correspondiente será embargada y detenida hasta que se justifique debidamente su procedencia.

Art. 416.- Si resultasen los productos embargados de procedencia clandestina, serán decomisados y vendidos, por cuenta del fisco si son de montes fiscales, y por cuenta del dueño si son de montes particulares.

La venta será en remate público, sin que puedan ser adjudicadas a los autores del corte, y sin perjuicio de seguir contra los defraudadores la acción de daños y perjuicios que pudieran haber causado a los montes.

Art. 417.- Si se explotasen clandestinamente especies arbóreas no determinadas en los respectivos contratos o en mayor cantidad de la estipulada en los mismos, serán decomisadas, quedando sujetos los contraventores a una indemnización por los daños y perjuicios.

Art. 418.- Los concesionarios de explotaciones forestales están obligados a abrir picadas para la conducción de los productos de explotación hasta los caminos, costas o puertos de planchadas, siendo dichas picadas de uso común cuando no perjudique el tránsito de los concesionarios.

Art. 419.- El pago de cada liquidación parcial se verificará dentro de un plazo que fijará la Dirección de Tierras y Colonias, teniendo en cuenta la distancia del punto de explotación. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el pago, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la fianza establecida en el contrato hasta cubrir el monto de la suma adeudada; si el concesionario incurriese en mora por segunda vez, podrá declararse rescindido el contrato ipso-facto, sin dar lugar a reclamación ni indemnización alguna.

Art. 420.- El Poder Ejecutivo podrá acordar concesiones de aprovechamientos forestales en lotes no mayores de cien hectáreas en los centros urbanos o de colonización que se proyecten.

Art. 421.- La Dirección de Tierras y Colonias podrá conceder permiso de corte de madera destinada a las construcciones rurales de los pobladores, con el objeto de facilitarles la instalación de viviendas, cercos y alambrados y siempre que esos cortes no sean objeto de comercio.