TITULO II

Conservación de los montes

Art. 402.- Queda terminantemente prohibido el corte de madera y leña, la elaboración de yerba y la extracción de cualquier producto forestal en los bosques del Estado, sin autorización de la Dirección de Tierras y Colonias con arreglo a las disposiciones establecidas.

Art. 403.- Cuando sin autorización competente se ocupe, aproveche todo o parte de un monte público, se decomisarán los productos forestales fraudulentos, aplicándose al causante las penas que establece el Código Penal.

Art. 404.- Si en la ocupación existiesen cualquier clase de construcciones, sembrados o plantíos, además de imponerse la pena establecida en el artículo anterior, se procederá a su demolición o incautación, según convenga a los intereses fiscales.

Art. 405.- Los inspectores y guardas forestales están autorizados para ejercer las diligencias necesarias en cada caso de contravención a las disposiciones presentes, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Art. 406.- En los terrenos declarados reservas forestales, no es permitido el aprovechamiento del pastoreo ni ocupación del suelo. La Dirección de Tierras y Colonias podrá en casos determinados otorgar permisos con carácter precario, en beneficio de algunas localidades que a su juicio y excepcionalmente tuvieren necesidad de esos aprovechamientos.

Art. 407.- El Poder Ejecutivo mandará practicar la exploración y relevamientos indispensables para la clasificación de los terrenos de montes y su demarcación topográfica para trazar un mapa forestal de la República.

Una vez practicada las exploraciones y relevamientos a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección de Tierras y Colonias someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la declaración de utilidad pública para solicitar en su oportunidad del H.Congreso la expropiación necesaria en los siguientes casos:

1. De los terrenos de montes que afecten la formación de montañas o pendientes;

2. De los que contribuyan a la regularización del suelo en cursos de arroyos o torrentes;

3. De los que aseguren la existencia de fuentes y cursos de agua en general.