LIBRO CUARTO

Disposiciones comunes a la ganadería y a la agricultura

TITULO I

Quemazones de campo

Art. 332.- Todo propietario o poseedor de terreno, esté o no cultivado, puede hacer en él quemazones previa notificación a los linderos con veinticuatro horas de anticipación, para limpiarlos de yuyales, insectos o animales dañosos, o con cualquier objeto útil; pero por sobrevenir viento o cambiar el que hubiese o por cualquier causa inculpable o natural, el fuego se excediese a otra propiedad, está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que produjese.

Art. 333.- No conviniéndose las partes amigablemente sobre el importe de la indemnización, nombrarán cada uno un perito y éstos un tercero, cuyo fallo será inapelable.

Art. 334.- Si se probase que el tránsito del fuego a otra propiedad no fue casual, sino malicioso o intencional, el dañante pagará la indemnización referida, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que incurriera.

Art. 335.- Si fuera un extraño el que diere causa al incendio de un terreno público o privado, cultivado o no, pagará multa de cien a quinientos pesos, más la responsabilidad que determina el artículo anterior.

Art. 336.- Las quemazones de campos solo podrán hacerse en las épocas señaladas o autorizadas por el Poder Ejecutivo, bajo pena de multa de doscientos a quinientos pesos.

Art. 337.- Es obligación de todo transeúnte, conductor de rodados o animales que haga fuego en las paradas que efectúe, tomar las precauciones debidas para impedir que él pueda originar quemas en los campos, a cuyo efecto deberá apagar el fuego antes de continuar la marcha. bajo pena de cincuenta pesos de multa, indemnización de daños y perjuicios y la responsabilidad penal que hubiere.

Art. 338.- Siempre que la autoridad policial por denuncia o indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego, en los casos ya especificados, procederá a detener al supuestos actor poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial correspondiente.