LIBRO TERCERO

Agricultura

TITULO ÚNICO

Disposiciones generales y protectores de la agricultura

Art. 300.- Para los efectos de este Código se consideran tierras de labor:

1.- Los ejidos municipales;

2.- Las colonias;

3.- Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este Código establece.

Art. 301.- Son ejidos municipales: los terrenos que por la ley orgánica de las municipalidades o por leyes especiales, se declaran anexos a las ciudades o pueblos y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las respectivas juntas municipales.

Art. 302.- Son colonias:

1.- Las villas y pueblos que no sean municipales;

2.- Los terrenos que se entreguen a la labranza, divididos en concesiones que deban cultivarse independientemente unos de otros y separados por calles, conforme a lo que dispone la ley general de colonias o la ley especial de concesión o a un plan previamente aprobado por la autoridad.

Art. 303.- Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupación de familias cuando las tierras se explotan en común o no estén divididos en concesiones y por calles que fuese su extensión.

Art. 304.- Entiéndese con el nombre de chacra el establecimiento cuyo único o principal objeto es la siembra y recolección o el cultivo de toda especie de granos, legumbres, plantas o árboles.

Art. 305.- La extensión superficial de las chacras es indeterminada, así como el número y género de cultivo; pero se observarán en las chacras las disposiciones dictadas o que se dictaren relativas a calles y caminos.

Art. 306.- La legislación rural solo regirá para las chacras establecidas fuera del radio urbano de las ciudades o pueblos; las que queden comprendidas dentro de ese radio se regirán por las ordenanzas municipales.

Art. 307.- Cuando en una o varias compañías de un departamento las tierras cultivadas abarquen una extensión apreciable, la Junta Municipal podrá por dos tercios de votos, declarar "zona agrícola" y solicitar del Poder Ejecutivo que decrete la obligación de cercar los campos destinados a la ganadería que circunden las "zonas agrícolas".

Art. 308.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se elevará con los datos sobre el número de chacras, extensión superficial, clases de cultivos y demás dolos que puedan aclarar el punto.

Art. 309.- Decretada la obligación de que habla el art.307 la municipalidad fijará el decreto en los parajes públicos, notificando a los propietarios ganaderos, y dándoles plazo de un año para cercar los campos, bajo multa de mil pesos por kilómetro de extensión lineal no cercada.

Art. 310.- En las "zonas agrícolas", se eximen a los propietarios agricultores de la obligación de cercar su fundos; pero no de la tenerlos perfectamente deslindados y amojonados.

Art. 311.- Queda prohibido entrar en ninguna propiedad ajena sembrada o plantada, esté o no cercada, ni aun con el propósito de espigar ni de recoger desperdicios de ningún género, bajo pena de veinte a cien pesos de multa.

Art. 312.- El tránsito a pie o a caballo y el de animales o rodados, es absolutamente prohibido, bajo pena de diez a cincuenta pesos de multa, dentro de las chacras, sin permiso del dueño o encargado de ella.

Art. 313.- El tránsito de animales de cualquier clase se hará en los departamentos declarados agrícolas, enfilando rigurosamente los caminos municipales, siempre que sea posible, para lo cual deberá proveerse el conductor de personal necesario que la operación requiera, siendo el conductor responsable para con el agricultor de los daños que los animales causaren.

Art. 314.- En los terrenos de labor queda prohibido bajo pena de cincuenta pesos de multa por cada animal el pastoreo de cualquier clase de ganado, a excepción de los indispensables para el trabajo agrícola, los de lechería y los que necesita para sus faenas cualquier establecimiento industrial; pero todos bajo cercado y en las "zonas agrícolas", a pastoreo de día y encierro de noche.

Art. 315.- Por cada animal que invada una chacra en cultivo, cercada o no el dueño de la chacra tendrá el derecho de cobrar cien pesos, independientemente de la indemnización que corresponda por los daños causados. Los daños serán fijados inapelablemente por un tribunal pericial.

Art. 316.- Si el dueño de los animales no fuese conocido o no quisiera pagar, se procederá a la venta de acuerdo a lo prescripto para los animales invasores y perdidos con los mismos derechos del art.162.

Art. 317.- El agricultor a quien se probase haber recogido fuera de su propiedad animales ajenos con el propósito de cobrar daños, mantenimientos o multas, abonará al dueño diez veces el valor que pretende cobrar.

Art. 318.- En las tierras de labor que linden con campos de ganadería, los sembrados deberán estar separados del cerco por un espacio de tres metros. Si así no fueses, el dueño del sembrado no tendrá derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del campo lindero.

Art. 319.- Cuando por una zona declarada "agrícola" cruzase un camino público, los agricultores de esa zona quedarán solidariamente obligados a construir y mantener cercos a uno o ambos costados del camino, por el trecho que sea necesario para resguardar sus plantaciones. En caso contrario no tendrán acción por los daños y perjuicios que el tránsito les causare.

Art. 320.- Ninguna autoridad de la República podrá suspender las operaciones de siembra y cosecha a no ser por orden emanada de juez competente y salvo flagrante comisión de un delito.

Art. 321.- La autoridad judicial local proveerá lo necesario para que se proceda a la cosecha de cualquier producto de un agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo, cuando se reclame ese auxilio, tratando de que este acto de protección de la ley se lleve a cabo por personas de reconocida probidad. Los gastos se abonará con el producido de la misma cosecha.

Art. 322.- En ningún caso podrá trabarse embargo, ni menos ejecución, en mieses no segadas o que aun se hallasen en la era, debiendo esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no otorgase fianza suficiente.

Art. 323.- No serán embargables los animales y útiles necesarios para el trabajo personal del agricultor y su familia en la cantidad suficiente para proveer a su subsistencia. Los jueces de paz locales, en cada caso particular y de acuerdo a las circunstancias del mismo, decidirán de la latitud de esta medida dentro del límite fijado por este artículo.

Art. 324.- El embargo de los mieses de que habla el art.322, deberá respetar una cantidad de las mismas, que a juicio del juez sea indispensable para las necesidades materiales de la vida del agricultor y su familia hasta la próxima cosecha, siempre que carezca de otro medio de subsistencia.

Art. 325.- La lucha contra las enfermedades o animales declarados plagas de la agricultura, es obligatorio, y todo habitante de la República debe hacerla efectiva por todos los medios que estén a su alcance o que le sean proporcionados, y cumplir con las instrucciones que al respecto recibieren.

Art. 326.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario o ocupante a cualquier título de terrenos atacados por alguna de las plagas a que se refiere el artículo anterior tiene la obligación de dar parte inmediatamente del hecho a la autoridad local respectiva, so pena de doscientos pesos de multa.

Art.327.- En los predios deshabitados, la obligación establecida en el artículo anterior, así como la establecida por el art.324 corresponde a las autoridades administrativas, debiendo los gastos se por cuenta del propietario o propietarios.

Art. 328.- Podrá ordenarse la destrucción de plantas o sembrados en los casos siguientes: a) Cuando se encuentren atacados de plagas o enfermedades que puedan comprometer seriamente la existencia y desarrollo de uno o más artículos de la producción nacional: sin desinfección eficaz posible; b) Cuando se trate de semilla o partes destinadas a la reproducción y que se encuentren atacados por enfermedades o enemigos susceptibles de trasmitirse a otra plantación; y c) Cuando las semillas o partes referidas se hallen en estado de deterioro o vengan acompañados de tierras o extratificadas.

Art. 329.- Queda prohibida la importación y tráfico en la República de toda clase de semillas, plantas o abonos que puedan desarrollar plagas.

Art. 330.- Los propietarios de bosques, sembrados o plantaciones, cuya destrucción se ordene, tendrán derecho a exigir una indemnización, la que será determinada por la Dirección de Agricultura e Industrias. En ningún caso serán indemnizados los propietarios reacios al cumplimiento de lo prescripto en este título.

Art. 331.- El derecho de indemnización se prescribe a los seis meses de verificada la destrucción.