TITULO IX

Acarreadores de ganado

Art. 191.- Los acarreadores de ganados serán matriculados en un registro que llevará la municipalidad, o en su defecto, el Juzgado de paz del departamento, donde residan, previo certificado de buena conducta.

Art. 192.- La municipalidad, o el juez de paz, otorgará la matrícula en formulario impreso en sellado de diez pesos, el que será renovado cada año. Exceptúanse de la matrícula a los acarreadores por cuenta ajena.

Art. 193.- El fiador garantiza la buena conducta del acarreador en el ejercicio de tal; pero no es responsable de compras que el acarreador haga, o no haberle dado carta de orden para hacerlas, responsabilizándose por tales contratos, y a cuya carta orden deberá referirse el acarreador en los recibos o documentos que otorgase.

Art. 194.- Además de su matrícula el acarreador llevará consigo una constancia de la propiedad de los animales que le sirven de montado o de tiros de acuerdo al art.243.

Art. 195.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o encargado del establecimiento un certificado expresivo del número de los ganados, con el dibujo de sus marcas, para ocurrir con él a la oficina que expida la guía.

Art. 196.- Durante su camino, el acarreador que lleve ganado no podrá:

1. Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos otros animales, bajo pena de ser ellos reputados mal habidos;

2. Vender animales que conduzca, a no ser que la autoridad del lugar donde verifique esta venta la anote en las guías; debiendo dar un certificado al comprador expresando el número de animales, las marcas y el lugar donde fue otorgado; de lo contrario, la venta será considerada fraudulenta. A falta de autoridad inmediata podrá hacerse la venta dando el certificado, visado por dos vecinos propietarios que acrediten haber examinado la guía, y las que deberán firmar la anotación que debe hacerse en ella.

Art. 197.- El acarreador conducirá los animales que lleve a la tablada correspondiente, donde el comisario procederá a su revisión y contaje, cotejándolos con la guía y no hallando novedad o diferencia, así lo hará constar en la guía.

Art. 198.- Contada y entregada la tropa en un establecimiento, se considerará de cuenta del acarreador, pero si antes de los límites del campo donde fue apartada se dispersase, serán devueltos los animales o en su defecto reintegrado su número o pagado el precio, si no hubiese estipulación en contrario.

Art. 199.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa hasta salir de su propiedad, para que haya acuerdo entre ambos interesados respecto de los animales refugados y que aparezcan anotados en el certificado otorgado a partir la tropa.

Art. 200.- Ocurriendo pérdida más allá de los límites indicados, cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales vueltos a la querencia, si por señales especiales que la práctica enseña a conocer, no dejasen dudas acerca de la procedencia.

Art. 201.- Los acarreadores de ganados que se introduzcan del extranjero, deberá munirse de la respectiva guía, expedida por la autoridad de procedencia y legalizada por el Consulado Paraguayo, que justifique debidamente su origen y acredite su propiedad.

Art. 202.- Dichos documentos deberán presentarse a la Agencia de Impuestos Internos, que estuviese más próxima al punto por donde pasase la tropa a fin de recabar la guía de tránsito por el territorio de la República, que deberá expedirse inmediatamente de acuerdo a las formalidades preceptuadas en este Código.

Art. 203.- En materia de transportes rurales, son aplicables las disposiciones de los arts.162 al 206 del Cód. de Comercio.