TITULO VIII

Tránsito de animales

Art. 177.- El dueño arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior o linde pase un camino, no podrá impedir ni oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o que suelten en él, por vía de descanso o pastoreo, animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carros o arreos de ganados, de cualquier especie que sean, no excediendo la parada de catorce horas, si una causa de fuerza mayor no exigiese más permanencia, bajo los conceptos y requisitos siguientes:

1. Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo; especialmente de noche;

2. Avisará al dueño o encargado del establecimiento, o puesto más inmediato, la parada que va a hacer, a fin de que, si lo quiere, señale el punto preciso en que ella debe verificarse;

3. Deberán las tropas seguir los caminos conocidos como tales, salvo casos de temporales u otras eventualidades extraordinarias.

Art. 178.- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de animales viese precisado el conductor a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está obligado a pagar retribución alguna. Pero si los animales dispersos se mezclasen con los del dueño del campo suspenderá la corrida, y avisará al propietario para que le dé rodeo o le permita entrar a reunir los animales.

Art. 179.- El que contraviniese a lo dispuesto en los artículos anteriores, pagará una multa de cien a quinientos pesos a solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.

Art. 180.- Queda prohibido el tránsito nocturno de tropas de ganados, sin permiso del propietario cuyo campo atraviesa el camino, cuando éste no estuviese alambrado (art.74).

Art. 181.- En el caso del art.177 los conductores de ganados o carros, pagarán con arreglo a la escala siguiente:

1. Por cada diez cabezas de ganado mayor cincuenta centavos la hora de día y dos pesos por toda una noche;

2. Por cada diez cabezas de ganado menor diez centavos la hora, de día, y cincuenta centavos por toda la noche;

3. Por cada vehículo de dos yuntas o más de tiro, veinte centavos la hora de día, y ochenta centavos por toda la noche.

La misma proporción se seguirá para mayor número de animales.

Art. 182.- Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, desde que tales causas se produzcan y subsisten, se pagará mitad de los precios establecidos.

Art. 183.- Las precedentes disposiciones no obligan a los propietarios de campos que no sean de tránsito en cuyo caso el pastoreo y la bebida solo pueden establecerse por convenio de partes.

Art. 184.- En los campos no cercados, se abonará únicamente la mitad de los precios mencionados.

Art. 185.- Cuando por causa de un arreo de animales en tránsito se causen perjuicios en propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, será responsable del daño causado, y la autoridad legal, a requisición de parte interesada y comprobando sumariamente el hecho, solo permitirá que continúe el arreo, si el causante abona el perjuicio o diese fianza suficiente.

Art. 186.- Si el dueño o conductor del arreo niega los hechos, o considera exagerada la indemnización, exigida, la autoridad local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquél diera fianza judicial suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.

Art. 187.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será responsable de los daños causados, o que ocasiona a los establecimientos de tránsito, si, por su culpa o negligencia, se mezclan con ganados de raza fina.

Art. 188.- Si un arreo de animales penetra en campos sembrados, el dueño o conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por los daños causados, sin que lo exima de responsabilidad el declara que no pudo evitar la invasión, ni el haberse dispersado la tropa; pero su responsabilidad cesa si el cultivo quedare a los costados de un camino y el dueño del sembrado no puso cerco para defenderlo.

Art. 189.- Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad de la jurisdicción del damandante.

Art. 190.- Si en los casos de una dispersión inevitable o inculpable (art.178), se negase aparte al conductor, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y dispondrá que en el más breve plazo y bajo apercibimiento de indemnización de perjuicios, se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda suponerse la existencia de todo o de parte del ganado disperso.