TITULO VII

Razas especiales de ganado

Art. 170.- Los propietarios de reproductores de razas especiales tendrán derecho a requerir del dueño de hembras ordinarias que hubieran sido servidas durante la invasión de éstas a sus campos, el pago de una indemnización, siempre que probare la intención dolosa del beneficiado.

A este objeto podrán retener las madres hasta que las crías puedan ser examinadas y comprobados los caracteres de las razas. La indemnización se limitará al pago del valor de la cría y de las sumas establecidas en el art.159 pero el dueño de las hembras ordinarias salvará su responsabilidad abandonando la cría en cuyo caso no podrá apartar la madre mientras la cría corra riesgo de perecer por la separación.

Art. 171.- Si la hembra, en el caso del artículo anterior, fuese parte de manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño de razas especiales a que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de iguales precios y pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando otro animal ordinario de igual sexo y edad.

Art. 172.- En caso de que en el radio de diez kilómetros, dos o más propietarios de animales de la misma especie y de razas especiales se disputaran una cría y no pudiera resolverse la cuestión por otros medios de prueba que justifiquen el derecho, se decidirá por peritos nombrados por las partes; en caso de discordia el juez nombrará un perito-árbitro. Si aun así no pudiera resolverse el caso, el juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto se los citará a juicio verbal. El mayor precio se entregará a la otra u otras partes.

Art. 173.- Cuando un reproductor ordinario, penetrando en campo ajeno cerrado por culpa o negligencia de su dueño, cubriese hembras de razas especiales el dueño del animal invasor podrá ser demandado por la indemnización del daño y perjuicio causado, que será avaluado por peritos, debiendo probar el hecho el que recibió el daño ante la autoridad judicial del departamento. Si el criador de animales finos castrase al animal invasor dentro sus alambrados, no deberá indemnización; si lo matare solo deberá su valor; pero en ambos casos perderá el derecho a reclamar indemnización.

Art. 174.- El propietario de burro garañón o de raza especial será presumido dueño de la cría de la yegua de otro que esté mezclada con sus manadas o que sea de otra manada que se introduce a veces en el campo con caracteres de esa raza, cría que le será entregada mediante compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.

Art. 175.- La extensión indicada en los arts.171 y 172 se reducirá a cinco kilómetros cuando se trate de ganado menor.

Art. 176.- Queda absolutamente prohibido tomar para ningún servicio, por las autoridades civiles o militares, ningún animal de los que trata este Título, bajo pena de quinientos pesos de multa por cada animal, más la indemnización del daño causado.