TITULO VI

Animales invasores y perdidos

Art. 158.- El propietario que quiera sacar de su campo animales que pertenecen a sus linderos, avisará a éstos para que manden apartarlos, y si pasado diez días no los hubiesen sacado, deberá entregarlos bajo recibo al juez de paz local.

Los animales que fuesen de marca desconocida podrán ser entregados inmediatamente a la citada autoridad.

Art. 159.- El juez depositará los animales en poder de persona responsable, quien se encargará del cuidado y alimentación, correspondiéndole como remuneración cinco pesos por cabeza de ganado mayor y dos pesos por cabeza de ganado menor, por mes. En igualdad de circunstancias, debe ser preferido para depositario el dueño del campo en que se encuentran los animales.

Art. 160.- El juez dará aviso inmediato al dueño de los animales, siendo conocido y no siéndolo hará fijar edictos en los parajes más públicos, dibujando las marcas y llamando por el término de treinta días a los interesados a que se presenten a reclamarlo.

Art. 161.- Si vencido el plazo no se presentare ningún reclamo, el juez ordenará la venta de los animales, en remate público; dando al comprador el correspondiente certificado, con descripción de pelo, marca y señales particulares de cada animal.

Art. 162.- Del producido de la venta se descontarán los gastos de depósito y publicaciones; quedando el resto a disposición del dueño de los animales, por el término de seis meses y depositado en la Tesorería de la Municipalidad. Vencido este término sin reclamación pasará a fondos de vías de comunicación de la localidad.

Art. 163.- El término para el cobro de las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, correrá desde el día en que el propietario del campo hiciese entrega de los animales a la autoridad.

Art. 164.- Cuando el dueño de los animales invasores, se negase a la intimación de pago, se venderán los animales en número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los gastos y costos que originen esta causa.

Art. 165.- Cuando el producido del remate no alcanzase, en cualquiera de los casos a que este título se refiere, a cubrir el importe de los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado a reclamarlo.

Art. 166.- El propietario de un campo en que hayan animales invasores o perdidos, o el que los tenga en depósito, no es responsable en caso de muerte o extravío de dichos animales, siempre que no se haya producido por causa que le sea directamente imputable.

Art. 167.- Queda prohibido disponer de animales invasores y perdidos en otra forma que la prescripta por este Título bajo pena establecida al delito de abigeato para todos los que intervengan en el negocio.

Art. 168.- El dueño de una propiedad que encontrase cerdos en la misma, podrá retenerlos y exigir al dueño le abone por cada animal veinte y cinco pesos y por cada día.

En caso de reincidencia podrá matarlos, dando aviso al dueño y cuenta a la autoridad. Si no se conociese el dueño se procederá a la venta como la de los animales perdidos.

Art. 169.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores pagará el doble; en la segunda reincidencia el triple, y así sucesivamente.

Se considera reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días contados desde la fecha de la invasión anterior.