TITULO V

Pastoreo

Art. 152.- Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos sin permiso especial y motivada de la autoridad, bajo pena de cien a mil pesos de multa y obligación de largarlos.

Art. 153.- Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos marcados, antes de vencido un mes de haberse hecho la marcación, bajo la misma pena del artículo anterior, y largarlos a sus rodeos, por un mes, antes de volverlos al pastoreo.

Art. 154.- A pedido de un hacendado, y sin que esto importe responsabilidad, la autoridad practicará el reconocimiento de cualquier pastoreo; y si resultase haber en él animales ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto a las responsabilidad criminal del caso. Si no hubiese tales presunciones, se procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdidos.

Art. 155.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte, ya sea comprada o sacada de su rodeo, en que las crías excedan el número proporcional que toda hacienda pueda tener, avisará a la autoridad, a fin de que ésta conceda o no el permiso especial y motivado que este Código exige para pastoreo de terneros orejanos.

Art. 156.- La autoridad debe hacer reconocimiento de un pastoreo, cuando tenga denuncia de haber en el pastoreo animales de ilegítima procedencia.

Art. 157.- Los pastoreos de haciendas yeguarizadas quedan comprendidos en las disposiciones anteriores.