TITULO IV

Apartes y mezclas

Art. 131.- Es obligación de todo hacendado, tenga o no cercado su campo, para rodeo temporal y periódicamente.

Art. 132.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que vecino declare los días que elija para parar rodeo.

Art. 133.- Cualquiera persona extraña al establecimiento, puede pedir por sí misma o por aportador autorizado, rodeo, siendo con fin lícito; y el estanciero está obligado a dárselo, excepto:

1. Durante la fuerza de la parición;

2. Después de un temporal no estando el campo oreado;

3. Durante la hierra, castración, esquilas, o señaladas, y hasta ocho días después que éstas hayan terminado;

4. En caso de seca, inundaciones, epizootias u otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.

5. Durante los baños garrapaticidas y hasta después de ocho días;

6. Durante la vacunación y hasta después de quince días.

Art. 134.- Las causas ilícitas a que se refiere el artículo anterior son: 1. Ver sin en el hay animales de su marca; 2. Aportar los que sepa positivamente haber.

Art. 135.- La obligación de parar rodeo cuando lo pida el interesado, no ampara a los propietarios que tengan su establecimiento a menor distancia de quince kilómetros, quienes apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.

Art. 136.- Si el apartador no es conocido el dueño del rodeo, deberá presentar una autorización expedida ante la municipalidad de la localidad donde esté la marca anotada.

Art. 137.- El día señalado se parará el rodeo y se practicará el examen y aporte, por el apartador y sus peones, bajo la vigilancia del dueño del rodeo.

Art. 138.- El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios para el aporte de los animales, y con las cuales ayudará a contener el ganado.

Art. 139.- No habrá obligación de mantener el rodeo parado más de cinco horas, ni después de las doce del día.

Art.140.- Si mientras un apartador trabaja, llegase otro, éste tendrá que esperar a que termine el primero, salvo caso de que convengan, de acuerdo con el dueño, en apartar a un mismo tiempo.

Art. 141.- Si por las necesidades de uno o varios apartadores, fuese necesario para rodeos consecutivos, el dueño no estará obligado sino a tres días seguidos. Pasados éstos, solo hará día de por medio.

Art. 142.- Negándose el hacendado a dar rodeo, o retardase en darlo más de cuarenta y ocho horas, fuera de lo previsto en el art.133, la autoridad respectiva, a petición del apartador, ordenará, no solo que se le dé el rodeo, sino condenar a quien lo negó, a pagar una multa igual al importe de los jornales de las personas que se presenten al aparte.

Art. 143.- Todas las dudas a que dé lugar el acto del aporte, serán dirimidas por la autoridad más próxima, sin apelación. Si la cuestión versare sobre la propiedad, se decidir a favor del dueño de la marca y por las demás circunstancias del caso.

No habiendo certificado, no pudiendo distinguirse la antigüedad de las marcas, no habiendo señal y no pudiendo decidirse por otros medios de pruebas, la autoridad entregará el animal a aquél de los interesados que ofrezca el mejor precio, cuyo importe se destinará a los fines indicados en el art.162.

Art. 144.- Todo ternero o potrillo orejano que siga a la madre, pertenece al dueño de ésta. Si no siguiese a madre alguna y no pudiere comprobarse de una manera cierta la propiedad pertenece al dueño del campo.

Art. 145.- Todos los apartadores, no siendo linderos, abonarán al dueño del rodeo donde aparten, diez pesos por cada toro o novillo de tres años arriba; cinco pesos por los demás animales vacunos, no computándose los terneros que sigan a las madres. Por yeguarizo se abonará cuatro pesos, y cincuenta centavos por cabeza de ganado menor.

Art. 146.- Quedan exceptuados del pago del aparte 1: Los animales rezagados o extraviados de las tropas, hasta treinta días desde que el extravío tuvo lugar; 2° Las tropillas o grupo de animales de reciente extravío, ocasionado por temporales u otras causas de fuerza mayor.

Art. 147.- Si el dueño de los animales apartados rehusase el pago, el juez de paz local procederá conforme a las prescripciones sobre animales invasores y perdidos.

Art. 148.- Mezclados dos o más rebaños de ovejas, se hará el aporte inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños.

Art. 149.- Producidas dudas o controversias, las decidirá a buena fe la autoridad más próxima.

Art. 150.- Requerido el propietario o encargado de una mojada para ir a separarla de otra con quien se ha mezclado, y no concurriendo por sí o por apoderado, procederá a apartar al requirente asistido de la autoridad más cercana o de dos testigos en su defecto.

Art. 151.- Antes de proceder a la esquilla, se avisará a los vecinos para que aparten las ovejas rezagadas que puedan tener, y si no concurren dentro de los dos días del aviso, perderán los vellones que se esquilen a las mismas.