TITULO III

Hierras y señales

Art. 124.- El hacendado que quiera marcar su ganado, dará aviso a sus linderos y al comisario municipal, o en defecto, al de la compañía más cercana donde lo hubiere, con seis días de anticipación a los efectos de presenciar la operación. La no concurrencia de la autoridad o de los linderos no será motivo para aplazar el trabajo.

Art. 125.- El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales circulando los respectivos avisos con dos días de anticipación.

Art. 126.- Es obligatorio marcar el ganado mayor y señalar el menor. La marcación se hará a hierro candente u otro procedimiento que produzca la marca clara e indeleble. Quedan exceptuados de la marcación a fuego los animales pedigrí.

Art. 127.- La marca debe aplicarse en la quijada, cabeza, brazuelo o pierna. Queda prohibida la marcación en el anca o en cualquier otra parte del animal, so pena de una multa de cinco pesos por cabeza.

Art. 128.- Desde la vigencia de este Código, el tamaño de las marcas no podrá ser mayor de doce centímetros de diámetro en su línea más larga.

Art. 129.- El dueño de la hierra tendrá derecho a separar los animales ajenos que no sean de sus linderos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescripto para los animales invasores y perdidos.

Art. 130.- Es deber de todo estanciero recorrer sus rodeos después de la hierra, y si encontrare ternero marcado que siga a madre que no sea de su propiedad dar aviso inmediatamente al dueño, y darle transferencia en forma del ternero marcado indebidamente.