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TITULO II

Marcas y señales

Art. 109.- Bajo la dependencia de la Dirección de Ganadería funcionará una repartición llamada oficina de marcas y señales, en donde serán inscriptas en libros adecuados, ordenados y numerados cronológicamente, todas las marcas y señales que se usen en la República.

Art. 110.- Contados seis meses de la apertura de nuevos registros, que se hará saber por edictos, publicados durante quince días en dos diarios de la Capital y fijados en carteles por el mismo tiempo en las municipalidades de la campaña, todos los propietarios de marcas y señales están obligados a la reinscripción en dichos registros. Pasados dos años de la creación de los registros, se perderá para los anteriores dueños de marcas o señales el derecho de preferencia de inscribirlas nuevamente a su nombre.

En los casos de existir marcas o señales, iguales o parecidas, la oficina acordará preferencia, según sea el orden de antigüedad establecido en el Registro General de Marcas de la Municipalidad de la Capital, y en los registros de señales de las municipalidades de campaña. Las boletas de marcas se otorgarán en sellados de cincuenta pesos y las de señales en sellados de diez pesos.

Art. 111.- Transcurrido el término de dos años de la creación de los nuevos registros, las municipalidades y oficinas de impuestos internos no darán curso a gestión alguna, ni expedirán guías para marcas o señales que no estén registrados en el nuevo registro.

Art. 112.- La Dirección de Ganadería remitirá copias de los registros de marcas y señales a las autoridades de los departamentos correspondientes. Queda prohibido el registro de las marcas sistema "rastrillo".

Art. 113.- Todo boleto expedido por la Dirección de Ganadería, deberá ser registrado en las juntas municipales locales, las que llevarán un libro registro donde se anotarán.

Art. 114.- Todo hacendado puede usar más de una marca o señal en sus haciendas, previo registro de cada una; y está obligado a tener una de igual forma a la marca principal del establecimiento, que no excederá de cinco centímetros para marcar los cueros de animales orejanos.

Art. 115.- Los boletos de marcas y señales serán los nominativos, y su transferencia por contrato deberá se hecha para sus efectos contra terceros en documentos públicos e inscribirse en los Registros respectivos.

Art. 116.- Las marcas en el ganado u objeto que las lleve, constituyen el título de propiedad, salvo pruebas en contrario.

Art. 117.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la presunción de propiedad estará a favor del dueño de la marca más antigua.

Art. 118.- Cuando la marca o señal no fuese suficientemente clara, se justificará la propiedad del animal por todas las pruebas que admite el derecho.

Art. 119.- No podrá haber en todo el territorio nacional dos marcas iguales o idénticas representativas de dos propiedades distintas. De las que se hallaren en ese caso, sólo quedará subsistente la más antigua. Repútanse iguales aquellas marcas, en que la una representa exactamente la otra, sea cual fuere su colocación.

Art. 120.- No podrá haber dos señales iguales en un radio de cincuenta kilómetros; y si las hubiese, se hará variar la más moderna.

Art. 121.- Queda prohibido señalar ganados cortando una o las dos orejas, o haciendo horqueta o punta de lanza a la raíz. Queda asimismo prohibido reyunar al yeguarizo o mular. Los infractores a este artículo pagarán una multa de cien pesos por cabeza.

Art. 122.- La marca no registrada solo establece indicio de propiedad, salvo si se trata de ganados recientemente introducidos, en cuyo caso la guía hará plena fé.

Art. 123.- El Poder Ejecutivo adoptará un sistema de marcas y señales a cuyo efecto queda autorizado para organizar a proceder en la forma que mejor consulte este propósito.

 


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