TITULO XIII

Abrevaderos para ganados

Art. 269.- Los abrevaderos son propiedad exclusiva del dueño del campo que se encuentren, toda vez que esté cerrado y ningún extraño puede usarlo para sus ganados sin consentimiento del propietario, bajo multa de doscientos pesos por primera vez y de doblarse la anterior en cada reincidencia.

Art. 270.- Si los animales penetrasen por falta de agua en campo ajeno que la tenga el dueño de éste podrá exigir al dueño de aquéllos por el agua y el pasto, por día, cincuenta centavos por animal, en caso de aguadas permanentes, y dos pesos cuando las aguadas sean artificiales, siempre que con ello no arriesgue la falta de agua a los ganados propios.

Art. 271.- Si los abrevaderos estuviesen en cañadas, ríos y arroyos no navegables ni flotables, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ninguno de ellos puede represar las aguas ni desviarlas para su propiedad, sin contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan una legua en el descenso de la corriente, so pena de incurrir en la sanción del artículo pertinente del Código Penal.

Art. 272.- El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea necesaria para su explotación rural, con excepción de las aguas de dominio público.

Art. 273.- Para negar el agua en caso del artículo anterior, el propietario deberá munirse de un certificado del Juzgado de Paz, más cercano, con dos testigos, sobre la imposibilidad de darla, que deberá exhibir al tropero si éste lo exige, el que podrá ser retirado cuando desaparezcan las causas.