TITULO XII

Operaciones de traslados, compraventa de semovientes y productos

de ganadería y manera de justifica su propiedad

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 213.- Los certificados o guías expedidos con sujeción a las prescripciones de este Código de títulos de propiedad de los animales a que se refieran.

Art. 214.- La propiedad de los cueros sin marca, lana, cerda, plumas etc., se justificará por el certificado expedido por el dueño del establecimiento de donde procede, visado por el comisario de Policía, especificando con precisión la cantidad y peso.

Art. 215.- Nadie podrá vender terneros orejanos.

Art. 216.- No podrá prohibirse que las carneadas de animales destinados al consumo de los establecimientos sean presenciadas por los hacendados vecinos que pidieran hacerlo.

Art. 217.- En ningún caso se consentirá la carneada de animales para el abastecimiento público, sin que hayan sido revisados en tabladas y se presente los certificados que lo autoricen, bajo pena de multa de cien a doscientos pesos por cada animal sin perjuicio de las demás responsabilidades.

Art. 218.- El que haya de beneficiar ganado fuera de la jurisdicción de las tabladas estará obligado a recabar de la municipalidad designe un empleado que desempeñe las funciones de Comisario de tablada bajo la misma pena del artículo anterior.

Art. 219.- Siempre que por las prescripciones de este Código haya de procederse a la venta en remate público de hacienda o frutos, estará presente la autoridad a quien se somete las diligencias de venta.

CAPITULO II

Certificados y guías

Art. 220.- Declárase de uso obligatorio en la República, el sistema de certificados talonarios de numeración progresiva, impresos, o litografiados, con el formulario que el Poder Ejecutivo determine al reglamentar esta ley.

Art. 221.- El vendedor dejará constancia de los datos de la cosa vendida, sobre marca, número, peso, medida, cantidad, calidad, etc., en el talón que queda en su servicio.

Art. 222.- La oficina de impuestos internos tendrá a su cargo la provisión de talonarios de certificados, que expenderá al precio de costo.

Art. 223.- Después de seis meses de la habilitación de las agencias de impuestos internos para la venta de talonarios certificados, no se admitirá de otra clase para acreditar la propiedad en las transacciones rurales.

Art. 224.- El que enajena ganado, cuero, lana, cerda está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la enajenación.

Art. 225.- Si la extracción de ganado o frutos fuera hecha por cuenta del mismo propietario, éste depositará en la oficina encargada de expedir guías un certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por él o por otros.

Art. 226.- Los certificados serán expedidos por el propietario o por la persona suficientemente autorizada según constancia que deberá registrarse en la municipalidad y agencia de impuestos internos del Departamento donde tuviere su asiento el establecimiento.

Art. 227.- Nadie podrá remover ganados y sus productos en un Departamento sin estar provisto de la correspondiente guía, bajo las penas que establece este Código.

Art. 228.- Las guías serán expedidas por duplicado, en talonarios impresos y numerados por las oficinas autorizadas al efecto por ley.

Art. 229.- Las guías serán extendidas con arreglo y referencia a los certificados expedidos por el vendedor de ganados. El funcionario que expida guías en contravención a esta disposición estará sujeto a las responsabilidades civiles y criminales del caso.

Art. 230.- El diseño de las marcas, tanto en el certificado como en las guías se pondrá precisamente en el cuerpo de escrito, sin dejar blanco, expresándose en letras el número de ellas.

Art.231.- Los funcionarios encargados de expedir guías, irán numerando los certificados por el orden que se presenten, archivándose en legajos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.

Art. 232.- Es prohibido expedir guías con referencias o marcas, o señales no registrada, o registradas a nombre de distinta persona de la que otorgue el certificado.

Art. 233.- Los funcionarios encargados de expedir guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la falta de autenticidad de los certificados en cuyo mérito expidieren las guías.

Art. 234.- Los empresarios de transporte no podrán recibir cargas de frutos sin exigir el duplicado de las guías, bajo pena de cincuenta a doscientos pesos de multa.

Art. 235.- Los animales o productos que se condujesen sin guía en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta que el conductor justifique su derecho o preste fianza por su valor.

Art. 236.- Si no quisiera o no pudiera otorgar dicha fianza, la autoridad judicial, embargará los animales o frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta días: llegado dicho término se procederá a la venta en remate público, conservando el importe conforme al art.162.

Art. 237.- Si los ganados o frutos fueren conducidos en ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento a las autoridades del tránsito, designadas a ese efecto, a los fines de las disposiciones precedentes.

Art. 238.- El hacendado a quien se le probase haber dado un certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales que no fuesen de su propiedad, será sometido a la justicia criminal por delito de abigeato.

Art. 239.- El mismo delito cometen los troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de quien se los venda, debiendo ser sometidos a igual procedimiento criminal.

Art. 240.- Será sospechosa toda guía de ganados o productos con enmiendas que no estén debidamente salvadas.

Art. 241.- Los vendedores o dueños de cualquier clase de ganados o productos, que no sepan escribir harán firmar los certificados que den por dos vecinos con el visto bueno de la autoridad política o judicial de la localidad.

Art. 242.- Cuando una guía resultare totalmente falsa o maliciosamente adulterada en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documentos de fianza, si lo hubo, al juez. Si el ganado o productos estuviesen ya vendidos, se enviará también el importe depositado, previa deducción de costas y gastos. Si aún no lo estuviesen, la autoridad los conservará y estará a lo que resuelve el Juez de la causa.

Art. 243.- Los troperos, viajeros y en general todo el que transite en la República, llevando caballos bueyes o mulas de arreos, deben ir previstos de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales o que se tienen de un modo legítimo.

Art. 244.- Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los animales, o en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de procedencia, en que se exprese el número de animales y sus marcas ante la cual deberá justificarse la legítima posesión de ellos. Para los casos de chasques o personal al servicio ajeno, bastará una constancia o autorización escrita del dueño de los animales utilizados.

Art. 245.- Todo el que transite por el territorio de la República, con caballos, bueyes o multas de arreo, y no justifique la legítima posesión de todos ellos, inducirá sospecha de hurto y podrá ser detenido y puestos a disposición de la autoridad competente.

Art. 246.- Cuando deba extraerse de un departamento animales de razas especiales, que no tuviesen marcas ni señales, así como productos de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.

Art. 247.- Las oficinas de la República no expedirán guías por ganados o productos precedentes de un establecimiento infectado cuando la peste declarada en dicho establecimiento fuere de aquellas que puede fácilmente por esos medios transmitir el contagio.

Podrá, sin embargo expedirse guía cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o productos no están infectados.

Art. 248.- Los funcionarios encargados de revisar e inspeccionar los animales y frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consienten a sabiendas en legalizar los robos, incurrirán en las mismas penas de aquéllos y quedarán inhabilitados por cinco años para el desempeño de toda función pública.

Art. 249.- Quedan exentos de la formalidad de las guías los productos agrícolas de las pequeñas industrias rurales del país, que se transportan de un punto a otro de la República.

Art. 250.- Las obligaciones sobre haciendas y frutos se regirán por las disposiciones pertinentes al Código Civil.

Art. 251.- Los accidentes que constituyen casos de fuerza mayor, como largas sequías, inundaciones, epidemias, etc., alteran las condiciones de los contratos, en lo referente a la entrega o extracción de los animales, que se efectuará entonces, cuando la bonanza devuelva a los ganados el estado conveniente.

CAPITULO III

Tabladas, mercados, corrales de abasto y mataderos públicos

Art. 254.- Llámase tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar los animales que se introduzcan para el consumo de las ciudades y pueblos de la República o para los establecimientos industriales que benefician ganado.

Art. 255.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como las destinadas al consumo o a los mataderos públicos o a la explotación de cualquier forma, se revisarán y verificarán en las tabladas; y serán despachadas previo los requisitos establecidos por este Código.

Art. 256.- Las tropas de ganados estarán en los corrales y en orden de llegada, guardando la separación necesaria para no mezclarse.

Art. 257.- Queda absolutamente prohibido introducir en las tabladas o mataderos públicos animales atacados de enfermedad contagiosa, bajo pena al introductor de quinientos a mil pesos de multa; debiendo ser muerto o incinerado el animal enfermo en paraje aislado.

Art. 258.- Todos los mataderos públicos estarán provistos de agua suficiente para la limpieza a todas sus partes, debiendo conducirse las aguas servidas y residuos a puntos que alejen todo peligro para las poblaciones.

Art. 259.- Queda absolutamente prohibido a los empleados de las tabladas o mataderos tener sociedades de abasto con ninguna persona, y admitir remuneraciones extraordinarias de los abastecedores por los servicios que presten, bajo pena de destitución y de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 260.- Los empleados de tabladas y mataderos públicos vigilarán del cumplimiento de las disposiciones de este Código, referentes a la propiedad y procedencia de los animales.

Art. 261.- Las municipalidades reglamentarán los servicios de tabladas, corrales y mataderos públicos; fijando el número de empleados y sus atribuciones, deberes y responsabilidades. En ellos habrá siempre un veterinario para el examen de los animales que se vendan, sea para el consumo o para cualquier otro destino.

Art. 262.- El Consejo de Higiene intervendrá en los mataderos públicos a objeto de ordenar las medidas que considere convenientes en beneficio de la salud pública.

CAPITULO V

Vicios redhibitorios

Art. 263.- Cuando se enajenase animales con vicios ocultos, que, a haberlos conocidos el adquirente no los hubiere comprado, podrá éste rescindir la compra, salvo nuevo acuerdo entre vendedor y comprador.

Art. 264.- Las acciones redhibitorias en la adquisición de animales solo pueden ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la tradición.

Art. 265.- No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas judiciales.

Art. 266.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición y no probándose se presume que sobrevino después, a menos que se trate de mañas o defectos de educación.

Art. 267.- En los animales de raza, se consideran vicios toda enfermedad que se trasmite por herencia o que haga inútil al animal para la reproducción.

Art. 268.- El engaño sobre el origen de un animal reproductor o sobre las cruzas que tenga, dará lugar a la acción redhibitoria y a los daños y perjuicios, si no optare por la rescisión del contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.