TITULO XI

Acopiadores de frutos

Art. 209.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase que sea, deberá llevar un libro-registro, rubricado por el juez de paz de su residencia, en el cual anotará día a día y con especificación de los objetos que compre, con los señales o marcas de los cueros que hubiesen entre ellos, nombre y domicilio del vendedor, bajo pena de cien a mil pesos de multa.

Art. 210.- Anotará igualmente en el libro toda remesa de productos que haga, con la fecha y destino, bajo la misma sanción del artículo anterior.

Art. 211.- El libro estará siempre a la disposición de la autoridad policial o judicial, o a solicitud de cualquier hacendado, toda vez que se sospeche de la legitimidad de las operaciones.

Art. 212.- Las disposiciones de este título son sin perjuicio de las formalidades que exige el Código de Comercio.