TITULO X

Abastecedores

Art. 204.- Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que por los arts.191 y 192 se exigen a los acarreadores.

Art. 205.- Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de abasto con los empleados de los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien o quinientos pesos de multa e inhabilidad para los últimos de ejercer sus empleos.

Art. 206.- Puede el abastecedor conducir por sí mismo y con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto en tal caso a las obligaciones de aquéllos, detalladas en el título anterior.

Art. 207.- Ningún abastecedor recibirá animales, ni aún de sus mismos acarreadores, ni los comprará de otros, sin la correspondiente visación de la guía por la tablada, en la que conste haber sido revisados por la autoridad competente.

Art. 208.- El abastecedor a quien se le probase haber comprado o muerto a sabiendas, algún o algunos animales mal habidos, o más de pagar el doble de su valor al dueño del animal, será arrestado y con el correspondiente sumario por abigeato, remitido al Juez competente.