LIBRO SEGUNDO

Ganadería

TITULO I

Disposiciones generales

Art. 101.- Todo propietario de campos de pastoreo que explote la industria ganadera, está obligado a alambrar la fracción necesaria dentro de los cinco años de la vigencia de esta ley, so pena de sufrir un recargo del 10% sobre el impuesto territorial. En los campos abiertos no podrá mantenerse a pastoreo más de una cabeza de ganado mayor por cada dos hectáreas, bajo pena de diez pesos por cabeza.

Art. 102.- Las estancias y cabañas tendrán en ausencia de sus dueños, encargados que los sustituyan y que estén a lo que este Código orden. En todo los casos en que se le impone un deber o se le acuerda un derecho al ganadero, se extenderá al representante, responsabilizando al representado.

Art. 103.- Sólo con permiso del dueño o encargado de un campo cerrado, podrán entrar las personas extrañas, a recoger o repuntar ganados pasados de otros campos, bajo multa de cien a doscientos pesos.

Art. 104.- Cuando un río o arroyo sea el límite divisorio de dos o más propiedades, los dueños podrán entrar hasta cincuenta metros de la costa en el campo del vecino, a objeto de devolver a su campo las haciendas que hubiesen pasado.

Art. 105.- En los casos de grandes secas, inundaciones, causas de fuerza mayor u otras que constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el desparramo, alejamiento y mezcla de hacienda, el estanciero no es responsable de los daños que sus ganados causasen en campos ajenos, salvo el caso en que se probase que el estanciero arreó o echó de intento sus animales en la propiedad ajena.

Art. 106.- Ninguna autoridad podrá retirar ni ordenar el retiro de animales de un establecimiento, so pretexto de ser marcas ajenas o desconocidas; si sus dueños o el del campo no lo pidieron.

Art. 107.- Cuando en virtud de contrato o de sentencia, debiera hacerse alguna restitución de ganados con procreas, y no hubiese estipulación respecto a esos procreos, se avaluarán éstos a razón de diez por ciento anual sobre el capital y se liquidarán libres de todo gasto para el acreedor.

Art. 108.- Cuando por imposibilidad de hacerse la entrega en ganados, hubiese de efectuarse en dinero, se liquidarán capital y procreo al precio del día en que debe hacerse la entrega.