TITULO III

De las cosas rurales

CAPITULO I

Caza

Art. 32.- Queda establecida una patente de caza, cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo y la que será expedida por la oficina de impuestos internos y presentada por las autoridades políticas para su registro.

Art. 33.- La patente de caza será personal e intransferible, extendida en formulario impreso, que llevará al dorso las disposiciones de esta ley. Será válida durante la estación de la caza.

Art. 34.- La estación de la caza será desde el 1 de marzo hasta el 31 de agosto. En el resto del año la caza es prohibida, salvo declaración expresa de este Código.

Art. 35.- No podrá otorgarse permiso de caza: 1° A los menores de 14 años; 2° A los que no tienen uso normal de sus facultades normales y 3° A los que hayan sido castigados más de una vez por infracción a esta ley.

Art. 36.- Es prohibido en todo tiempo cazar en los ejidos municipales, en los caminos públicos y sobre las vías férreas.

Art. 37.- Es prohibida la caza de aves pequeñas y su venta como la destrucción de sus nidos y la venta de sus huevos, en todas las épocas del año, con excepción de las dañosas a la agricultura; bajo pena de la pérdida de la caza y una multa de cincuenta a doscientos pesos de curso legal.

Art. 38.- Queda también prohibido en todo tiempo cazar osos hormigueros (yurumé y caguaré); las víboras llamadas mboi jhoby ñacaniná y las aves denominadas ano, piririta, pitogue, surifi, pepoaza blancaflora, zorzales, jilgueros, horneros, cardenales, calandrias, chingolos, chajas, flamencos, cigüeñas, avestruces, garzas, cuervos y mirasoles, y en general todas las aves que impropias para la alimentación del hombre, son útiles para la destrucción de los insectos y la higienización de los campos y de las aguas.

Art. 39.- Es permitido en todo tiempo matar tigres y demás felinos, hurones, zorros, jabalíes, comadrejas, así como los loros y cotorras, tucanes, acahé, chiricotes, caranchos y en general todo animal dañino.

Art. 40.- Para la caza de aves y cuadrúpedos fuera de la época permitida y la recolección de huevos que se hiciera para el estudio y los museos, el Poder Ejecutivo, podrá otorgar autorizaciones especiales.

Art. 41.- Los dueños y arrendatarios de tierras, podrán cazar libremente en ellas durante la estación de caza, pero estarán sometidos a las prescripciones y limitaciones de la ley.

Art. 42.- Todo animal silvestre o salvaje en su libertad natural, mientras se halle en terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece a su propietario o poseedor.

Art. 43.- Pertenece al dueño del terreno, toda caza que herida penetra o cae en un terreno particular, si el cazador la abandonare, así como la que se cazare en terreno ajeno sin permiso. Mientras el cazador fuere persiguiendo al animal que hirió, el que lo cogiera deberá entregárselo.

Art. 44.- Quien matare animales, cuya caza es prohibida, pagará una multa de cien pesos por cada animal y la caza le será confiscada.

Art. 45.- Las responsabilidades que establece este Código, se entienden sin perjuicio de las civiles y penales que contraiga el cazador por daños cometidos en las personas o en las propiedades, aunque cazara con patente.

Art. 46.- Las responsabilidades que contraigan los que cazan ilícitamente, si son dos o más serán siempre solidarias.

Art. 47.- Las contravenciones a las disposiciones de este capítulo son de acción pública, sin perjuicio de las que competen a los particulares.

Art. 48.- Toda acción por infracciones a las leyes sobre caza se prescribe a los dos meses, contados desde el día de la perpetración.

CAPITULO II

Pesca

Art. 49.- Se podrá pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público, sujetándose a esta ley, a los reglamentos que dictare la autoridad administrativa con tal que no se obstruya o estorbe la navegación o flotación.

Art. 50.- En los arroyos, lagunas o estanques, de propiedad particular cerrada, no se podrá pescar sin permiso del dueño, bajo pena de pérdida de la pesca y de cinco a cincuenta pesos de curso legal de multa.

Art. 51.- Los dueños de encañizados y pesqueras, no tendrán derecho a indemnización por daños que en ellas causaren los barcos, jangadas y balsas o maderas en su navegación o flotación, a no mediar por parte de los conductores infracción de los reglamentos, malicia o evidente negligencia.

Art. 52.- En las aguas concedidas para establecimientos de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.

Art. 53.- Es prohibido bajo multa de veinte a cien pesos de curso legal la pesca con sustancias nocivas que puedan traer la descomposición de la aguas con dinamitas u otra materias explosivas que puedan producir gran mortandad o destrucción de los peces y el hacerlo con redes en la época de cría o reproducción.

Art. 54.- El Poder Ejecutivo reglamentará la época y hora en que es permitida la pesca; los instrumentos y aparejos que se permitan usar y lugares en que se prohiba.

Art. 55.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de este capítulo, serán también de acción penal pública, sin perjuicio de las que competen a los particulares.

Se prescriben a los ocho días.

CAPITULO III

Productos espontáneos del suelo

Art. 56.- Todos los productos expontáneos o adherencias naturales de la tierra, sean minerales o vegetales pertenecen al propietario del terreno, salvo lo dispuesto por el Código Civil y la ley de minas.

En consecuencia solo con la licencia del dueño o poseedor del terreno y bajo el precio y condiciones que él establezca, pueden ser tomadas o explotadas por otro, bajo pena de lo dispuesto en el art.385 del Cód. Penal.

Art. 57.- Las osamentas, los rastrojos, las bretas del campo o de los corrales, son también considerados accesorios del suelo y quedan incluidos en la disposición del artículo anterior.

CAPITULO IV

Caminos

Art. 58.- Son caminos nacionales, los que partiendo de la Capital de la República cruzan en todo o una parte de la campaña; los que unen entre sí dos o más ciudades o pueblos, o los que atravesando dos o más departamentos conducen a una estación de ferrocarril o puerto habilitado. Su ancho uniforme será de cuarenta metros.

Art. 59.- Son caminos departamentales los que recorren todo un departamento o la mayor parte de él, lo une con otro, pone en comunicación un departamento con un camino nacional, una estación de ferrocarril o puerto habilitado, o liga dos caminos nacionales. El ancho será de veinticinco metros.

Art. 60.- Son caminos vecinales, los que dentro de un departamento ligan al pueblo con las compañías o dos compañías entre sí, o ligan dos caminos departamentales. Su ancho será de diez metros.

Art. 61.- El camino público que llegue a un pueblo o ciudad o a un centro agrícola, desaparecerá para seguir el trazado que tenga el ejido.

Art. 62.- Los caminos nacionales, departamentales y vecinales, cuya apertura se autorice y que crucen propiedades particulares, se harán previa indemnización, quedando declaradas de utilidad pública las fracciones de terreno utilizadas al efecto.

Art. 63.- Serán trazados los caminos en la trayectoria más recta, teniendo en cuenta especialmente, la naturaleza del terreno, el punto a que se dirigen, el paso de los arroyos u otros obstáculos y consultando el menor perjuicio para las propiedades que crucen.

Art. 64.- Los que desearen abrir, desviar o cerrar un camino vecinal o construir en él una obra de arte, presentarán una solicitud a la municipalidad respectiva, la que concederá o negará el permiso previas las investigaciones del caso y después de fijados anuncios en los sitios públicos de la localidad. Si el camino es departamental la solicitud se presentará al Ministerio del Interior el que, previo informe de las municipalidades respectivas resolverá el permiso solicitado.

Art. 65.- No se tramitarán solicitudes sobre apertura, desviación o clausura de caminos, si no son acompañados de un plano que especifiquen los caminos existentes, las modificaciones proyectadas y una relación de los propietarios cuyos terrenos quedarán afectados.

Deberán estos propietarios ser notificados y oídos, fijándoseles el plazo de tres meses para presentar sus observaciones.

Art. 66.- Siempre que se desvíe o clausure un camino, el terreno que resulte desocupado, volverá a su dueño si fuese propiedad particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá adquirir una parte proporcional, solicitando dentro de los tres meses y abonando el precio de tasación.

Art. 67.- El ancho del terreno destinado para camino es del dominio público y en cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado, destruido o estrechado un camino sin la debida autorización, el autor, aunque alegue algún derecho o alguna ventaja o comodidad para el público, lo reabrirá a su costa o repondrá las cosas en el estado en que estaban anteriormente y además pagará una multa de cien a quinientos pesos. En caso de resistencia, sufrirá el triple de la multa establecida y el Departamento de Obras Públicas si el camino es nacional o la municipalidad respectiva si el camino es departamental o vecinal, procederá a la inmediata resposición del camino en el estado primitivo por cuenta del contraventor y con intervención de la fuerza pública, si fuere necesario.

Art. 68.- Las medidas a que se refiere el artículo anterior y cualquiera otras que se dictaren para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acciones accesorias o interdictos.

Art. 69.- Los propietarios colindantes con los caminos quedan obligados:

a) A no oponerse a la salida de sus predios de las aguas provenientes de lluvia o filtraciones colectadas en las cunetas.

b) A permitir el tránsito o acarreo de los materiales necesarios para la construcción o conservación de las obras de vialidad.

c) A permitir por sus predios, por resolución de la autoridad competente, la desviación del tráfico libremente y por el término necesario para el restablecimiento, cuando se haya destruido o obstruido por causa de fuerza mayor, debiendo dichas autoridades reponer en su estado anterior las cercas abiertas por el tránsito accidental. Las municipalidades vecinas al camino destruido, indemnizarán a los propietarios de fundos sirvientes, en caso de que no se hubiese reparado el camino en el término de dos meses, salvo causa justificada.

d) A permitir el paso de las comisiones técnicas en misión de estudio, de ubicación o trazado de caminos.

Art. 70.- El uso de los caminos públicos en general es libre y común a todos los habitantes de la República, con las restricciones establecidas en este Código.

Art. 71.- Toda persona que transite por caminos abiertos en propiedades particulares, sea que conduzca o no ganados, carros o cualquier vehículo, deberá seguir la trayectoria establecida y no podrá hacer parada alguna fuera de ella, sin consentimiento del propietario, salvo lo prescrito en el art.176.

Art. 72.- Cuando dos vehículos se encuentran en un camino en dirección opuesta, deberá seguir cada uno por su izquierda, correspondiendo a cada uno la mitad del camino.

Art. 73.- Los conductores de tropas de ganados de cualquier especie, podrán exigir que se aparte del camino todo transeúnte o vehículo que encuentren o los alcancen cuando teman fundamentalmente que la tropa pueda dispersarse.

Art. 74.- El tránsito de tropas de ganados, carros con arria, será libre por los caminos públicos durante la noche. Pero al penetrar en un campo cerrado cuando el camino no lo estuviese, los conductores darán aviso al propietario o poblador más cercano, para que durante el trayecto pueda observar si se agregan a la tropa animales de su propiedad. Si esto sucediera el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de él hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte, sin que el conductor tenga que pagar por pastoreo y aguada.

Art. 75.- Si el conductor siguiese su camino sin dar aparte, sufrirá una multa de mil pesos sin perjuicio de ser sumariado por abigeato, si se denunciase que lleva ganado ilegítimamente.

Art. 76.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito, el terreno ocupado por las casas y sus dependencias, galpones, corrales, sementeras y plantaciones.

Art. 77.- Queda igualmente exceptuados de la misma servidumbre los propietarios, cuya extensión superficial no sea mayor de cien hectáreas.

Art. 78.- Las infracciones a los preceptos de este capítulo que no tengan sanción especial, serán castigadas con cincuenta a trescientos pesos de multa.

CAPITULO V

De los caminos de hierro

Art. 79.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de ferrocarril: 1° Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y en general, ejecutar cualquier obra que pueda perjudicar la solidez de la vía: 2° Tener sementeras, depósitos o acopios de materiales inflamables.

Art. 80.- También es prohibido tener a menor distancia de siete metros de la vía, cualquier depósito de frutas o materiales de construcción aunque no sean inflamables.

En este caso, las empresas no serán responsables por la pérdida o deterioro que sufran los objetos expresados a consecuencia del servicio del ferrocarril, salvo notoria malicia de los agentes.

Art. 81.- Las distancias expresadas en los artículos anteriores se contarán horizontalmente desde la línea anterior de los taludes del terraplén, desde la superior de los desmontes o desde el borde de las cunetas. A falta de éstos, de una línea trazada a metro y medio del ferrocarril.

Art. 82.- Las empresas de ferrocarril están obligadas a alambrar la faja correspondiente a sus vías. Los alambrados serán considerados medianeros con las propiedades colindantes, cuyos dueños deberán abonar el importe de la medianería, así como la mitad de los gastos de conservación.

Art. 83.- Por la extensión que dejare de cercar pasados dos años de promulgación del presente Código, abonarán una multa de cincuenta pesos por kilómetro y anualmente, hasta la completa terminación.

Art. 84.- Queda prohibido transitar sobre las vías a peatones y jinetes, así como también conducir vehículos y tropas de ganados por las sendas abiertas a sus costados, salvo los casos de camino cuyo tránsito está autorizado por las autoridades.

Art. 85.- Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias establecidas en este capítulo, la empresa del ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de sus locomotoras.

Art. 86.- Las líneas férreas que se establezcan en la República no interrumpirán con sus obras el tránsito de los caminos públicos, siendo por su cuenta el terraplenamiento para dar acceso a ellos y el mantenimiento en buen estado de los pasos a nivel.

CAPITULO VI

De los cercos y tranqueras

Art. 87.- Todo propietario tiene derecho a cercar su propiedad de acuerdo a las disposiciones de este Código sin menoscabo de las servidumbres y siempre que no perjudique el tránsito público.

Art. 88.- Cuando un propietario de más de cien hectáreas de fundos ubicados sobre la vía pública quiera cercar su propiedad, deberá presentar una solicitud a la municipalidad local, acompañando un plano en el que se determine la cerca a construir, las tranqueras que se proyecta dejar y el trazado de los caminos que cruzan la propiedad. La municipalidad deberá pronunciarse dentro de los treinta días de presentada la solicitud, vencidos los cuales, el propietario podrá hacerlo sin permiso.

Se exceptúan de la obligación establecida por el presente artículo, los propietarios cuyos fundos, que siendo menores de cien hectáreas, no se hallan sobre la vía pública.

Art. 89.- Todo permiso para cercar se entenderá llevar implícita la condición de abrir en adelante, no obstante el cercado existente, nuevos caminos que demanden las necesidades o el aumento de población.

Art. 90.- Los propietarios de los cercos están obligados a permitir en ellos la apertura de pequeñas puertas por parte de las empresas de telégrafos y teléfonos por cuenta de éstas, para uso de los empleados de la conservación de la línea, siendo obligatorio el mantener cerradas con llave dichas puertas.

Art. 91.- Las cercas medianeras y su conservación se harán en comunidad de gastos y pueden ser construidas por cualquiera de los propietarios.

Art. 92.- Para los fines anteriores, se reputará cercas todo límite natural que haga innecesario el cercado.

Art. 93.- Cuando sea necesario determinar el valor de una cerca medianera, su valuación se hará por peritos nombrados uno por cada parte, quienes nombrarán un tercero en caso de discordia, y su fallo será inapelable.

Art. 94.- Queda prohibidas las cercas de ramas sobre los caminos públicos y en el deslinde de las propiedades.

Art. 95.- Los propietarios de fundos que tengan más de cinco kilómetros de frente sobre los caminos y cuya superficie sea mayor de un mil hectáreas, están obligados a dejar por cada cinco kilómetros un portón o tranquera que permita fácilmente el acceso de las tropas de ganados y carro en tránsito, a los efectos de su pastoreo y brebaje.

Quedan exceptuados de esta obligación los dueños de campos con pastos artificiales.

Art. 96.- Podrá exonerarse al propietario de establecer alguna tranquera cuando el camino público suple el servicio que aquélla debía prestar, o cuando el tránsito ocasionado por la apertura de la tranquera perjudica algún establecimiento industrial, cabaña o chacra.

Art. 97.- Toda persona que utilice una tranquera para el tránsito, debe cerrarla inmediatamente de pasar bajo multa de veinte pesos.

Art. 98.- Cuando por los accidentes del camino o por circunstancias supervivientes fuese necesario cambiar la situación de una tranquera, se obtendrá previamente autorización de la autoridad.

Art. 99.- Podrán llavearse las tranqueras libradas al servicio público y las mencionadas en el art. 95 pero es forzoso tener un portero permanente que las abra a los transeúntes.

Art. 100.- Todo propietario o arrendatario de inmuebles que quiera alambrarlo o reponer lo existente, deberá solicitar permiso de la municipalidad respectiva y justificar debidamente el origen de alambre a emplear.