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TITULO III De las cosas rurales CAPITULO I Caza Art. 32.- Queda establecida una patente de caza, cuyo importe fijar� el Poder Ejecutivo y la que ser� expedida por la oficina de impuestos internos y presentada por las autoridades pol�ticas para su registro. Art. 33.- La patente de caza ser� personal e intransferible, extendida en formulario impreso, que llevar� al dorso las disposiciones de esta ley. Ser� v�lida durante la estaci�n de la caza. Art. 34.- La estaci�n de la caza ser� desde el 1 de marzo hasta el 31 de agosto. En el resto del a�o la caza es prohibida, salvo declaraci�n expresa de este C�digo. Art. 35.- No podr� otorgarse permiso de caza: 1� A los menores de 14 a�os; 2� A los que no tienen uso normal de sus facultades normales y 3� A los que hayan sido castigados m�s de una vez por infracci�n a esta ley. Art. 36.- Es prohibido en todo tiempo cazar en los ejidos municipales, en los caminos p�blicos y sobre las v�as f�rreas. Art. 37.- Es prohibida la caza de aves peque�as y su venta como la destrucci�n de sus nidos y la venta de sus huevos, en todas las �pocas del a�o, con excepci�n de las da�osas a la agricultura; bajo pena de la p�rdida de la caza y una multa de cincuenta a doscientos pesos de curso legal. Art. 38.- Queda tambi�n prohibido en todo tiempo cazar osos hormigueros (yurum� y caguar�); las v�boras llamadas mboi jhoby �acanin� y las aves denominadas ano, piririta, pitogue, surifi, pepoaza blancaflora, zorzales, jilgueros, horneros, cardenales, calandrias, chingolos, chajas, flamencos, cig�e�as, avestruces, garzas, cuervos y mirasoles, y en general todas las aves que impropias para la alimentaci�n del hombre, son �tiles para la destrucci�n de los insectos y la higienizaci�n de los campos y de las aguas. Art. 39.- Es permitido en todo tiempo matar tigres y dem�s felinos, hurones, zorros, jabal�es, comadrejas, as� como los loros y cotorras, tucanes, acah�, chiricotes, caranchos y en general todo animal da�ino. Art. 40.- Para la caza de aves y cuadr�pedos fuera de la �poca permitida y la recolecci�n de huevos que se hiciera para el estudio y los museos, el Poder Ejecutivo, podr� otorgar autorizaciones especiales. Art. 41.- Los due�os y arrendatarios de tierras, podr�n cazar libremente en ellas durante la estaci�n de caza, pero estar�n sometidos a las prescripciones y limitaciones de la ley. Art. 42.- Todo animal silvestre o salvaje en su libertad natural, mientras se halle en terreno particular, hace parte accesoria de �l y pertenece a su propietario o poseedor. Art. 43.- Pertenece al due�o del terreno, toda caza que herida penetra o cae en un terreno particular, si el cazador la abandonare, as� como la que se cazare en terreno ajeno sin permiso. Mientras el cazador fuere persiguiendo al animal que hiri�, el que lo cogiera deber� entreg�rselo. Art. 44.- Quien matare animales, cuya caza es prohibida, pagar� una multa de cien pesos por cada animal y la caza le ser� confiscada. Art. 45.- Las responsabilidades que establece este C�digo, se entienden sin perjuicio de las civiles y penales que contraiga el cazador por da�os cometidos en las personas o en las propiedades, aunque cazara con patente. Art. 46.- Las responsabilidades que contraigan los que cazan il�citamente, si son dos o m�s ser�n siempre solidarias. Art. 47.- Las contravenciones a las disposiciones de este cap�tulo son de acci�n p�blica, sin perjuicio de las que competen a los particulares. Art. 48.- Toda acci�n por infracciones a las leyes sobre caza se prescribe a los dos meses, contados desde el d�a de la perpetraci�n. CAPITULO II Pesca Art. 49.- Se podr� pescar libremente en los r�os y arroyos de uso p�blico, sujet�ndose a esta ley, a los reglamentos que dictare la autoridad administrativa con tal que no se obstruya o estorbe la navegaci�n o flotaci�n. Art. 50.- En los arroyos, lagunas o estanques, de propiedad particular cerrada, no se podr� pescar sin permiso del due�o, bajo pena de p�rdida de la pesca y de cinco a cincuenta pesos de curso legal de multa. Art. 51.- Los due�os de enca�izados y pesqueras, no tendr�n derecho a indemnizaci�n por da�os que en ellas causaren los barcos, jangadas y balsas o maderas en su navegaci�n o flotaci�n, a no mediar por parte de los conductores infracci�n de los reglamentos, malicia o evidente negligencia. Art. 52.- En las aguas concedidas para establecimientos de viveros o criaderos de peces, solamente podr�n pescar los due�os o concesionarios, sin m�s restricciones que las relativas a la salubridad p�blica. Art. 53.- Es prohibido bajo multa de veinte a cien pesos de curso legal la pesca con sustancias nocivas que puedan traer la descomposici�n de la aguas con dinamitas u otra materias explosivas que puedan producir gran mortandad o destrucci�n de los peces y el hacerlo con redes en la �poca de cr�a o reproducci�n. Art. 54.- El Poder Ejecutivo reglamentar� la �poca y hora en que es permitida la pesca; los instrumentos y aparejos que se permitan usar y lugares en que se prohiba. Art. 55.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de este cap�tulo, ser�n tambi�n de acci�n penal p�blica, sin perjuicio de las que competen a los particulares. Se prescriben a los ocho d�as. CAPITULO III Productos espont�neos del suelo Art. 56.- Todos los productos expont�neos o adherencias naturales de la tierra, sean minerales o vegetales pertenecen al propietario del terreno, salvo lo dispuesto por el C�digo Civil y la ley de minas. En consecuencia solo con la licencia del due�o o poseedor del terreno y bajo el precio y condiciones que �l establezca, pueden ser tomadas o explotadas por otro, bajo pena de lo dispuesto en el art.385 del C�d. Penal. Art. 57.- Las osamentas, los rastrojos, las bretas del campo o de los corrales, son tambi�n considerados accesorios del suelo y quedan incluidos en la disposici�n del art�culo anterior. CAPITULO IV Caminos Art. 58.- Son caminos nacionales, los que partiendo de la Capital de la Rep�blica cruzan en todo o una parte de la campa�a; los que unen entre s� dos o m�s ciudades o pueblos, o los que atravesando dos o m�s departamentos conducen a una estaci�n de ferrocarril o puerto habilitado. Su ancho uniforme ser� de cuarenta metros. Art. 59.- Son caminos departamentales los que recorren todo un departamento o la mayor parte de �l, lo une con otro, pone en comunicaci�n un departamento con un camino nacional, una estaci�n de ferrocarril o puerto habilitado, o liga dos caminos nacionales. El ancho ser� de veinticinco metros. Art. 60.- Son caminos vecinales, los que dentro de un departamento ligan al pueblo con las compa��as o dos compa��as entre s�, o ligan dos caminos departamentales. Su ancho ser� de diez metros. Art. 61.- El camino p�blico que llegue a un pueblo o ciudad o a un centro agr�cola, desaparecer� para seguir el trazado que tenga el ejido. Art. 62.- Los caminos nacionales, departamentales y vecinales, cuya apertura se autorice y que crucen propiedades particulares, se har�n previa indemnizaci�n, quedando declaradas de utilidad p�blica las fracciones de terreno utilizadas al efecto. Art. 63.- Ser�n trazados los caminos en la trayectoria m�s recta, teniendo en cuenta especialmente, la naturaleza del terreno, el punto a que se dirigen, el paso de los arroyos u otros obst�culos y consultando el menor perjuicio para las propiedades que crucen. Art. 64.- Los que desearen abrir, desviar o cerrar un camino vecinal o construir en �l una obra de arte, presentar�n una solicitud a la municipalidad respectiva, la que conceder� o negar� el permiso previas las investigaciones del caso y despu�s de fijados anuncios en los sitios p�blicos de la localidad. Si el camino es departamental la solicitud se presentar� al Ministerio del Interior el que, previo informe de las municipalidades respectivas resolver� el permiso solicitado. Art. 65.- No se tramitar�n solicitudes sobre apertura, desviaci�n o clausura de caminos, si no son acompa�ados de un plano que especifiquen los caminos existentes, las modificaciones proyectadas y una relaci�n de los propietarios cuyos terrenos quedar�n afectados. Deber�n estos propietarios ser notificados y o�dos, fij�ndoseles el plazo de tres meses para presentar sus observaciones. Art. 66.- Siempre que se desv�e o clausure un camino, el terreno que resulte desocupado, volver� a su due�o si fuese propiedad particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podr� adquirir una parte proporcional, solicitando dentro de los tres meses y abonando el precio de tasaci�n. Art. 67.- El ancho del terreno destinado para camino es del dominio p�blico y en cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado, destruido o estrechado un camino sin la debida autorizaci�n, el autor, aunque alegue alg�n derecho o alguna ventaja o comodidad para el p�blico, lo reabrir� a su costa o repondr� las cosas en el estado en que estaban anteriormente y adem�s pagar� una multa de cien a quinientos pesos. En caso de resistencia, sufrir� el triple de la multa establecida y el Departamento de Obras P�blicas si el camino es nacional o la municipalidad respectiva si el camino es departamental o vecinal, proceder� a la inmediata resposici�n del camino en el estado primitivo por cuenta del contraventor y con intervenci�n de la fuerza p�blica, si fuere necesario. Art. 68.- Las medidas a que se refiere el art�culo anterior y cualquiera otras que se dictaren para la conservaci�n y libre uso de los caminos p�blicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acciones accesorias o interdictos. Art. 69.- Los propietarios colindantes con los caminos quedan obligados: a) A no oponerse a la salida de sus predios de las aguas provenientes de lluvia o filtraciones colectadas en las cunetas. b) A permitir el tr�nsito o acarreo de los materiales necesarios para la construcci�n o conservaci�n de las obras de vialidad. c) A permitir por sus predios, por resoluci�n de la autoridad competente, la desviaci�n del tr�fico libremente y por el t�rmino necesario para el restablecimiento, cuando se haya destruido o obstruido por causa de fuerza mayor, debiendo dichas autoridades reponer en su estado anterior las cercas abiertas por el tr�nsito accidental. Las municipalidades vecinas al camino destruido, indemnizar�n a los propietarios de fundos sirvientes, en caso de que no se hubiese reparado el camino en el t�rmino de dos meses, salvo causa justificada. d) A permitir el paso de las comisiones t�cnicas en misi�n de estudio, de ubicaci�n o trazado de caminos. Art. 70.- El uso de los caminos p�blicos en general es libre y com�n a todos los habitantes de la Rep�blica, con las restricciones establecidas en este C�digo. Art. 71.- Toda persona que transite por caminos abiertos en propiedades particulares, sea que conduzca o no ganados, carros o cualquier veh�culo, deber� seguir la trayectoria establecida y no podr� hacer parada alguna fuera de ella, sin consentimiento del propietario, salvo lo prescrito en el art.176. Art. 72.- Cuando dos veh�culos se encuentran en un camino en direcci�n opuesta, deber� seguir cada uno por su izquierda, correspondiendo a cada uno la mitad del camino. Art. 73.- Los conductores de tropas de ganados de cualquier especie, podr�n exigir que se aparte del camino todo transe�nte o veh�culo que encuentren o los alcancen cuando teman fundamentalmente que la tropa pueda dispersarse. Art. 74.- El tr�nsito de tropas de ganados, carros con arria, ser� libre por los caminos p�blicos durante la noche. Pero al penetrar en un campo cerrado cuando el camino no lo estuviese, los conductores dar�n aviso al propietario o poblador m�s cercano, para que durante el trayecto pueda observar si se agregan a la tropa animales de su propiedad. Si esto sucediera el due�o del campo podr� exigir que la tropa no salga de �l hasta que llegado el d�a pueda hacerse el aparte, sin que el conductor tenga que pagar por pastoreo y aguada. Art. 75.- Si el conductor siguiese su camino sin dar aparte, sufrir� una multa de mil pesos sin perjuicio de ser sumariado por abigeato, si se denunciase que lleva ganado ileg�timamente. Art. 76.- Queda exceptuado de la servidumbre de tr�nsito, el terreno ocupado por las casas y sus dependencias, galpones, corrales, sementeras y plantaciones. Art. 77.- Queda igualmente exceptuados de la misma servidumbre los propietarios, cuya extensi�n superficial no sea mayor de cien hect�reas. Art. 78.- Las infracciones a los preceptos de este cap�tulo que no tengan sanci�n especial, ser�n castigadas con cincuenta a trescientos pesos de multa. CAPITULO V De los caminos de hierro Art. 79.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las v�as de ferrocarril: 1� Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y en general, ejecutar cualquier obra que pueda perjudicar la solidez de la v�a: 2� Tener sementeras, dep�sitos o acopios de materiales inflamables. Art. 80.- Tambi�n es prohibido tener a menor distancia de siete metros de la v�a, cualquier dep�sito de frutas o materiales de construcci�n aunque no sean inflamables. En este caso, las empresas no ser�n responsables por la p�rdida o deterioro que sufran los objetos expresados a consecuencia del servicio del ferrocarril, salvo notoria malicia de los agentes. Art. 81.- Las distancias expresadas en los art�culos anteriores se contar�n horizontalmente desde la l�nea anterior de los taludes del terrapl�n, desde la superior de los desmontes o desde el borde de las cunetas. A falta de �stos, de una l�nea trazada a metro y medio del ferrocarril. Art. 82.- Las empresas de ferrocarril est�n obligadas a alambrar la faja correspondiente a sus v�as. Los alambrados ser�n considerados medianeros con las propiedades colindantes, cuyos due�os deber�n abonar el importe de la medianer�a, as� como la mitad de los gastos de conservaci�n. Art. 83.- Por la extensi�n que dejare de cercar pasados dos a�os de promulgaci�n del presente C�digo, abonar�n una multa de cincuenta pesos por kil�metro y anualmente, hasta la completa terminaci�n. Art. 84.- Queda prohibido transitar sobre las v�as a peatones y jinetes, as� como tambi�n conducir veh�culos y tropas de ganados por las sendas abiertas a sus costados, salvo los casos de camino cuyo tr�nsito est� autorizado por las autoridades. Art. 85.- Si las poblaciones, dep�sitos, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias establecidas en este cap�tulo, la empresa del ferrocarril indemnizar� el da�o que les cause el fuego de sus locomotoras. Art. 86.- Las l�neas f�rreas que se establezcan en la Rep�blica no interrumpir�n con sus obras el tr�nsito de los caminos p�blicos, siendo por su cuenta el terraplenamiento para dar acceso a ellos y el mantenimiento en buen estado de los pasos a nivel. CAPITULO VI De los cercos y tranqueras Art. 87.- Todo propietario tiene derecho a cercar su propiedad de acuerdo a las disposiciones de este C�digo sin menoscabo de las servidumbres y siempre que no perjudique el tr�nsito p�blico. Art. 88.- Cuando un propietario de m�s de cien hect�reas de fundos ubicados sobre la v�a p�blica quiera cercar su propiedad, deber� presentar una solicitud a la municipalidad local, acompa�ando un plano en el que se determine la cerca a construir, las tranqueras que se proyecta dejar y el trazado de los caminos que cruzan la propiedad. La municipalidad deber� pronunciarse dentro de los treinta d�as de presentada la solicitud, vencidos los cuales, el propietario podr� hacerlo sin permiso. Se except�an de la obligaci�n establecida por el presente art�culo, los propietarios cuyos fundos, que siendo menores de cien hect�reas, no se hallan sobre la v�a p�blica. Art. 89.- Todo permiso para cercar se entender� llevar impl�cita la condici�n de abrir en adelante, no obstante el cercado existente, nuevos caminos que demanden las necesidades o el aumento de poblaci�n. Art. 90.- Los propietarios de los cercos est�n obligados a permitir en ellos la apertura de peque�as puertas por parte de las empresas de tel�grafos y tel�fonos por cuenta de �stas, para uso de los empleados de la conservaci�n de la l�nea, siendo obligatorio el mantener cerradas con llave dichas puertas. Art. 91.- Las cercas medianeras y su conservaci�n se har�n en comunidad de gastos y pueden ser construidas por cualquiera de los propietarios. Art. 92.- Para los fines anteriores, se reputar� cercas todo l�mite natural que haga innecesario el cercado. Art. 93.- Cuando sea necesario determinar el valor de una cerca medianera, su valuaci�n se har� por peritos nombrados uno por cada parte, quienes nombrar�n un tercero en caso de discordia, y su fallo ser� inapelable. Art. 94.- Queda prohibidas las cercas de ramas sobre los caminos p�blicos y en el deslinde de las propiedades. Art. 95.- Los propietarios de fundos que tengan m�s de cinco kil�metros de frente sobre los caminos y cuya superficie sea mayor de un mil hect�reas, est�n obligados a dejar por cada cinco kil�metros un port�n o tranquera que permita f�cilmente el acceso de las tropas de ganados y carro en tr�nsito, a los efectos de su pastoreo y brebaje. Quedan exceptuados de esta obligaci�n los due�os de campos con pastos artificiales. Art. 96.- Podr� exonerarse al propietario de establecer alguna tranquera cuando el camino p�blico suple el servicio que aqu�lla deb�a prestar, o cuando el tr�nsito ocasionado por la apertura de la tranquera perjudica alg�n establecimiento industrial, caba�a o chacra. Art. 97.- Toda persona que utilice una tranquera para el tr�nsito, debe cerrarla inmediatamente de pasar bajo multa de veinte pesos. Art. 98.- Cuando por los accidentes del camino o por circunstancias supervivientes fuese necesario cambiar la situaci�n de una tranquera, se obtendr� previamente autorizaci�n de la autoridad. Art. 99.- Podr�n llavearse las tranqueras libradas al servicio p�blico y las mencionadas en el art. 95 pero es forzoso tener un portero permanente que las abra a los transe�ntes. Art. 100.- Todo propietario o arrendatario de inmuebles que quiera alambrarlo o reponer lo existente, deber� solicitar permiso de la municipalidad respectiva y justificar debidamente el origen de alambre a emplear.
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