TITULO II

De las personas rurales

CAPITULO I

Patrones, capataces y peones

Art. 12.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en beneficio de sus bienes rurales; es peón rural le presta mediante cierto precio o salario.

Art. 13.- Entiéndase por capataz rural toda persona que administre un establecimiento rural encargándose de la dirección de los trabajos y de las personas, manejo de los intereses y representación del patrón.

Art. 14.- Si el servicio que deben prestar capataces y peones constaren en documentos, se estará a lo que en él se establezca; y cuando así no fuere o el contrato no determinase con claridad, se sujetará a las disposiciones del presente Código.

Art. 15.- Todo contrato sobre locación de servicios rurales, que deba durar más de un mes o de mayor valor de un mil pesos se hará por escrito.

Art. 16.- En cada Departamento el juez de paz tendrá un registro de "conchavos", en donde se asentará por orden de presentación los contratos llevados al efecto entre patrones, capataces y peones. El juez dará testimonio legalizado al interesado de estos contratos.

Art. 17.- En todo contrato escrito sobre servicios rurales se expresará claramente el nombre y domicilio de los contratantes, la duración del conchavo, el salario, la clase de faenas, dónde cumplirse, y los demás detalles, que según la naturaleza del trabajo, sirvan para determinar los derechos de los contratantes.

También se expresará, y aunque no se expresase se reputará implícita, que a excepción de las época de esquilas, cosechas, hierro o castración, el peón tiene derecho al descanso de los domingo y días feriados.

Art. 18.- Los dueños o patrones en los establecimientos rurales deberán munir a cada peón de una libreta donde conste la época de entrada, la de salida, condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro, comportamiento observado y dinero o efecto que reciba a cuenta de sus haberes.

Art. 19.- Cuando ocurriese algún trabajo urgente, fuera de las horas y días contratados, el peón está obligado a prestarle, debiendo ser remunerado con arreglo al trabajo.

Art. 20.- Si el conchavo es por día y el trabajo fuese interrumpido por fuerza mayor, el patrón estará obligado a pagar el jornal íntegro del día.

Art. 21.- No se admitirá al patrón reclamo alguno por anticipo hecho a los peones que no esté debida y legalmente documentado.

Art. 22.- A no mediar mutuo consentimiento o alguna justa causa, el patrón no podrá despedir al peón, ni éste abandonar a aquél, durante el plazo de la contrata. El que infrigiere maliciosamente esta disposición "pagará una indemnización" equivalente al cincuenta por ciento de lo que tendría que pagar el patrón o recibir el peón hasta el término de la contrata.

Art. 23.- Si no mediare contrato el peón no puede sin causa justificada abandonar el servicio sin dar aviso con cinco días de anticipación, por lo menos. Igualmente el patrón deberá avisar al peón con la misma anticipación para despedirle sin justa causa.

Art. 24.- El patrón puede despedir al peón desobediente, haragán y vicioso. El peón podrá, en caso de que crea se injusta la medida, reclamar de ella ante el juez de paz del lugar.

Art. 25.- El peón a destajo no está obligado, salvo convención contraria, ni a residir en la casa o poblaciones del patrón, ni a trabajar en horas o días determinados, sino a concluir su obra o tarea como haya sido establecida en la contrata.

Art. 26.- El peón a destajo que abandonare el trabajo sin terminarlo, pierde aquella parte de los pagos que restare por recibir, siendo además, demandable por el perjuicio que su abandono produjese; pero si fuese despedido sin causa bastante, antes de concluir su obra, el patrón está obligado a abonarle la cantidad total convenida.

Art. 27.- Los patrones, salvo caso de enfermedad u otra urgencia legítima, no podrán adelantar a sus peones más de dos meses de sueldo, so pena de tener derecho a su reembolso.

CAPITULO II

Agregados o pobladores y arrendatarios

Art. 28.- Agregado o poblador es aquel que entra a ocupar una parte de un establecimiento rural, con la sola condición de remunerar al dueño con su servicio personal.

Art. 29.- Para que una persona pueda ser considerada poblador es necesario que tenga por lo menos seis meses de residencia en el fundo. Los que residiere menos de este tiempo, serán considerados como transeúntes y sus actos en nada afectarán al dueño del establecimiento.

Art. 30.- Los pobladores quedan sujetos a los deberes y obligaciones prescriptas para los peones, en todo lo referente a prestación de servicios; y en cuanto a la extensión de dichos servicios regirá lo que libremente hubiesen contratado.

Art. 31.- Los derechos y obligaciones del arrendatario y arrendador rurales, se regirán por las prestaciones pertinentes del Código Civil.