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TÍTULO II

EJECUCIÓN CIVIL

Artículo 502. PROCEDIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. El tribunal que dictó la sentencia de reparación del daño, según el procedimiento especial previsto en este código, será el encargado de su ejecución.

Artículo 503. CONCILIACIÓN. Cuando las partes arriben a un acuerdo sobre la reparación del daño, que provoca la extinción de la acción penal, el tribunal que la declare ordenará todo lo necesario para asegurar el cumplimiento de los acuerdos homologados.

Artículo 504. REMISIÓN. En todo lo relativo a la ejecución civil se aplicarán, análogamente, las normas previstas en el Código Procesal Civil.

Artículo 505. ENTRADA EN VIGOR. Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.

Artículo 506. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Atilio Martínez Casado

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Rodrigo Campos Cervera

Presidente H. Cámara de Senadores

 

Patricio Miguel Franco

Secretario Parlamentario

 

Juan Manuel Peralta 

Secretario Parlamentario

Asunción, 8 de julio de 1998.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Juan Manuel Morales

Ministro de Justicia y Trabajo