TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
Artículo 14. ACCIÓN PENAL. La acción penal será
pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al
Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código
concede a la víctima.
El ejercicio de la acción penal pública dependerá de
instancia de parte, sólo en aquellos casos previstos expresamente en el
código penal o en las leyes especiales.
Artículo 15. ACCIÓN PÚBLICA. Los hechos punibles
serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo
establecido en este código y en las leyes.
Artículo 16. INSTANCIA DE PARTE. Cuando el ejercicio
de la acción penal pública requiera de instancia de parte, el Ministerio
Público sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de
realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de
prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá
directamente cuando el hecho punible haya sido cometido contra un
incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno
de los padres, el representante legal o el guardador.
La instancia de parte permitirá procesar a todos los
participantes.
Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles
exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles:
1) maltrato físico; 2) lesión; 3) lesión culposa; 4)
amenaza; 5) tratamiento médico sin consentimiento; 6) violación de
domicilio; 7) lesión a la intimidad; 8) violación del secreto de
comunicación; 9) calumnia; 10) difamación; 11) injuria; 12) denigración
de la memoria de un muerto; 13) daño; 14) uso no autorizado de vehículo
automotor; y 15) violación del derecho de autor o inventor.
En estos casos se procederá únicamente por querella
de la víctima o de su representante legal, conforme al procedimiento
especial regulado en este código.
Artículo 18. LEGALIDAD. El Ministerio Público estará
obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que
lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios
fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de
oportunidad establecidos en este código.
Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con
consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la
persecución penal de los delitos:
1) cuando el procedimiento tenga por objeto un
delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido
del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución.
2) cuando el código penal o las leyes permiten al
tribunal prescindir de la pena.
3) cuando la pena que se espera por el hecho punible
carece de importancia en consideración a:
a) una sanción ya impuesta;
b) la que se espera por los demás hechos punibles que
constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o
c) la que se le impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero.
4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la
extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro
país.
En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2)
será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya
firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su
voluntad de reparación.
La solicitud de prescindencia de la persecución penal
se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la
persecución penal extinguirá la acción pública en relación al
participante en cuyo favor se decide. No obstante si la decisión se
funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos
los participantes.
Sin embargo, en el caso del inciso 3) del artículo
anterior sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública
hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que se
resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución
penal.
Si la sentencia no satisface las expectativas por la
cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública el juez
podrá reanudar su trámite. Esta decisión será irrecurrible.
Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución
de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las
partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento.
Si el imputado presta conformidad con la suspensión y
admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión
condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el
daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o
demostrado su voluntad de reparación.
La suspensión condicional del procedimiento no
impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles.
Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio
Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del
imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen
de prueba.
Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de
la audiencia preliminar.
Artículo 22. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la
suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba, que no
podrá ser inferior a un año ni superior a tres y determinará las
condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo,
seleccionando entre las siguientes:
1) residir en un lugar determinado;
2) la prohibición de frecuentar determinados lugares
o personas;
3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de
bebidas alcohólicas;
4) someterse a la vigilancia que determine el juez;
5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si
no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o institución que determine el juez o el
tribunal;
6) prestar trabajo a favor del Estado o de
instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de
trabajo;
7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el
plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si
no tiene medios propios de subsistencia;
8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si
es necesario;
9) la prohibición de tener o portar armas;
10) la prohibición de conducir vehículos; y,
11) cumplir con los deberes de asistencia
alimentaria.
El juez podrá imponer otras reglas racionales
análogas a las anteriores solamente cuando estime que son convenientes
para la reintegración del sometido a prueba y notificará personalmente
al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa
advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las
consecuencias de su inobservancia.
Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta
considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o
comete un hecho punible, se revocará la suspensión y el procedimiento
continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá ampliar el plazo
de prueba hasta cinco años.
La revocatoria de la suspensión del procedimiento no
impedirá la posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la
instancia de conformidad a lo previsto en el código penal, se extinguirá
la acción penal.
Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se
extinguirá:
1) por la muerte del imputado;
2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos
punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la
víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto
por este código;
3) por el vencimiento del plazo previsto en el
artículo 136 de este código;
4) por los efectos del transcurso del plazo
establecido en el Artículo 139 de este código;
5) por la aplicación de un criterio de oportunidad,
en los casos y formas previstos por este código;
6) en los casos de suspensión condicional del
procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la
suspensión haya sido revocada;
7) por el retiro de la instancia de parte, en los
delitos que dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia
preliminar;
8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la
querella respecto de los hechos punibles de acción privada;
9) por el pago del máximo previsto para la pena de
multa, cuando se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos
años de privación de libertad;
10) en los hechos punibles contra los bienes de las
personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral
del daño particular o social causado, realizada antes del juicio,
siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso;
y,
11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento
provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de
la investigación dentro del plazo de un año.
Artículo 26. COMUNIDADES INDÍGENAS. También se
extinguirá la acción penal cuando se trate de hechos punibles que
afecten bienes jurídicos propios de una comunidad indígena o bienes
personales de alguno de sus miembros y tanto el imputado como la víctima
o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha
resuelto el conflicto conforme a su propio derecho consuetudinario.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad
indígena podrá solicitar que se declare la extinción de la acción penal
ante el juez de paz.
El juez de paz convocará a la víctima o a sus
familiares, al imputado, al representante del Ministerio Público y a los
representantes legales de la comunidad o, cuando ellos no hayan sido
nombrados, a seis miembros de la comunidad elegidos por la víctima y el
imputado, a una audiencia oral dentro de los tres días de presentada la
solicitud, con el fin de verificar si se reúnen los requisitos previstos
en este artículo y en la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Artículo 27. ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la
reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el
hecho punible, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus
herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los
representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los
partícipes del hecho punible.
Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Cuando
se trate de hechos punibles que han afectado el patrimonio del Estado,
la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República.
Cuando hayan afectado a intereses sociales,
colectivos o difusos será ejercida por el Ministerio Público.
El Procurador General o el Fiscal General del Estado,
según el caso, podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida
por otros funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público,
respectivamente.
Artículo 29. EJERCICIO. La acción civil podrá ser
ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas
por este código, o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se
podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.
Artículo 30. DELEGACIÓN. La acción civil para la
reparación del daño podrá ser delegada en el Ministerio de la Defensa
Pública, por las personas que no están en condiciones socioeconómicas
para demandar.
El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un
defensor público, tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido
el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
La delegación constará en un acta que contenga los
datos personales del delegante y que valdrá como poder especial.
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