TÍTULO II
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO
Artículo 273. REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión
del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena
menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o
por el tiempo sufrido en exceso.
El precepto regirá, analógicamente, para el caso en
que la revisión tenga por objeto una medida.
La multa o su exceso será devuelta.
Artículo 274. DETERMINACIÓN. El juez, al resolver la
revisión, fijará de oficio, la indemnización, a razón del equivalente de
un día multa por cada día de privación de libertad injusta.
Si el imputado acepta esta indemnización perderá el
derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá
plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación
civil.
Artículo 275. MEDIDAS CAUTELARES. También
corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el
sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste
haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento.
Artículo 276. OBLIGACIÓN. El Estado estará siempre
obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de
repetir contra algún otro obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer
la obligación solidaria, total o parcialmente, a quienes hayan
contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.
En el caso de las medidas cautelares sufridas
injustamente, el tribunal podrá imponer la obligación, total o
parcialmente, al denunciante o al querellante que haya declarado
falsamente sobre los hechos.
Artículo 277. INDULTO O LEY MÁS BENIGNA. La
aplicación de una ley posterior más benigna, una amnistía o un indulto,
no habilitarán la indemnización aquí regulada.
Artículo 278. MUERTE DE DERECHOHABIENTE. Si quien
tiene derecho a la reparación ha muerto, sus sucesores podrán cobrar la
indemnización.
|