LIBRO CUARTO MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 234. PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas
medidas cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este
código.
Las medidas cautelares sólo serán impuestas,
excepcionalmente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán
el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su
aplicación.
Artículo 235. CARÁCTER. Las medidas serán de carácter
personal o de carácter real.
Las medidas cautelares de carácter personal
consistirán en la aprehensión, la detención preventiva y la prisión
preventiva, cuya aplicación se hará con criterio restrictivo.
Las medidas cautelares de carácter real serán las
previstas por el código procesal civil. Estas podrán ser impuestas
únicamente en los casos expresamente indicados por este código y en las
leyes especiales.
Artículo 236. PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE
LIBERTAD. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser
proporcional a la pena que se espera.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima
prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que
fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de
dos años.
Artículo 237. PROHIBICIÓN DE DETENCIÓN Y DE PRISIÓN
PREVENTIVA. En los hechos punibles de acción privada, en aquellos que no
dispongan pena privativa de libertad o cuando la prevista sea inferior a
un año de prisión, no podrá aplicarse prisión preventiva, sin perjuicio
de las medidas sustitutivas, que podrán ser decretadas conforme a la
naturaleza de cada caso.
Artículo 238. LIMITACIONES. No se podrá decretar la
prisión preventiva de las personas mayores de setenta años, de las
mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la
lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad
grave y terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es
imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará
el arresto domiciliario.
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