TÍTULO V OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 227. RECONOCIMIENTOS. Los documentos,
objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento
podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para
que los reconozcan o informen sobre ellos.
Los elementos que tengan carácter reservado serán
examinados privadamente por el juez; si son útiles para la averiguación
de la verdad los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva
sobre ellos.
Artículo 228. INFORMES. El juez y el Ministerio
Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o
privada.
Los informes se solicitarán verbalmente o por
escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre
del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo
para su presentación y las consecuencias previstas para el
incumplimiento del deber de informar.
Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Podrá
ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona, para
identificarla o establecer que quien la menciona, efectivamente la
conoce o la ha visto.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una
persona de la cual sólo se tengan fotografías, ellas se presentarán a
quien debe efectuar el reconocimiento, con otras semejantes en número no
inferior a cuatro, y se observarán analógicamente las disposiciones
precedentes. Igual procedimiento se aplicará cuando el imputado no se
someta al reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del
acto.
Artículo 230. FORMA. Se ubicará a la persona sometida
a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante.
Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el
reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada,
si entre las personas presentes se halla la que mencionó, y en caso
afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión.
Cuando la haya reconocido expresará las diferencias y
semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que
tenía a la época a que alude su declaración anterior.
La observación de la rueda de personas podrá ser
practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para
la seguridad del testigo.
La diligencia se hará constar en acta donde se
consignarán, todas las circunstancias útiles, incluso los datos
personales y el domicilio de los que hayan formado la rueda de personas.
Se tomarán las previsiones para que el imputado no se
desfigure.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento
del imputado.
Cuando el imputado no pueda ser traído, se podrá
utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.
Durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el
acto el defensor del imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada
al juicio por su lectura.
Artículo 231. PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando
varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se
practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.
Cuando sean varias las personas a las que una deba
reconocer, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto,
siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Artículo 232. RECONOCIMIENTO DE OBJETO. Antes del
reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba
reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que
anteceden.
Artículo 233. CAREO. Podrá ordenarse el careo de
personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o
circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado al careo.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor.
Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de
la pericia y de la declaración del imputado.
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