TÍTULO IV PERICIA
Artículo 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia
cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario
poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La
prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales,
objetivos e independientes.
Artículo 215. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos
deberán ser expertos y tener título habilitante en la materia relativa
al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o
técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a
persona de idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para
quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente
aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una
ciencia arte o técnica.
En este caso regirán las reglas de la prueba
testimonial.
Artículo 216. INCAPACIDAD. No podrán actuar como
peritos:
1) quienes por insuficiencia o alteración de sus
facultades mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del
acto;
2) quienes deban abstenerse de declarar como
testigos;
3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del
procedimiento; y,
4) los inhabilitados.
Artículo 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos
serán seleccionados y designados por el juez o por el Ministerio Público
durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo
jurisdiccional de prueba.
El número de peritos será determinado según la
complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias
de las partes.
Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no
sea compleja.
Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la
pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes.
Artículo 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las
operaciones periciales el juez notificará a las partes la orden de
practicar una pericia.
Artículo 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del
plazo que establezca el juez, cualquiera de las partes podrá proponer
otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine
conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del
caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o
idoneidad especial.
Las partes podrán proponer fundadamente temas para la
pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Artículo 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas
legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.
Artículo 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los
peritos serán citados en la misma forma que los testigos; tendrán el
deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron
designados.
Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de
las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su
recusación o sufran un impedimento grave, lo manifestarán al comparecer,
acompañando los elementos de prueba necesarios para justificar su
afirmación.
Artículo 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las
cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que
sea posible; las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y
solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los
peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito no concurre a realizar las
operaciones periciales dentro del plazo otorgado, por negligencia, por
alguna causa grave o simplemente desempeña mal su función, el juez
ordenará la sustitución.
Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será
fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones
practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus
consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada
tema estudiado, de manera clara y precisa.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando
exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y
fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
Artículo 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes
sean dudosos, insuficientes o contradictorios, el juez o el Ministerio
Público podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del
caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario,
realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos
por las partes, cuando hayan sido nombrados después de efectuada la
pericia.
Artículo 225. AUXILIO JUDICIAL. Se podrá ordenar la
presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de
personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales.
También se podrá requerir al imputado y a otras
personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven
a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada
voluntariamente por la persona requerida y ella rehuse colaborar, se
dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir
esa falta de colaboración.
Artículo 226. TRADUCTORES E INTÉRPRETES. En lo
relativo a los traductores e intérpretes, regirán analógicamente las
disposiciones de este Título.
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