TÍTULO III TESTIMONIOS
Artículo 202. DEBER DE INTERROGAR. Toda persona que
conozca los hechos investigados será interrogada, cuando su declaración
pueda ser útil para descubrir la verdad.
Artículo 203. DEBER DE TESTIFICAR. Toda persona
tendrá la obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la
verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Artículo 204. EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR. El
Presidente de la República, el Vicepresidente, los miembros de las
cámaras legislativas, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el
Fiscal General del Estado, el Procurador General de la República, el
Contralor y el SubContralor General de la República, el Defensor del
Pueblo, los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los
miembros del Consejo de la Magistratura, los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados, los embajadores y cónsules extranjeros y
los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en actividad y en tiempo
de guerra, podrán solicitar que la declaración se lleve a cabo en el
lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual
propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar de la declaración.
Artículo 205. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán
abstenerse de declarar:
1) el cónyuge o conviviente del imputado;
2) sus ascendientes o descendientes, por
consanguinidad o adopción; y,
3) los menores de 14 años e incapaces de hecho,
quienes pueden decidirlo por medio del representante legal.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su
facultad de abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración.
Ellas podrán ejercer la facultad aun durante su declaración, incluso
para preguntas particulares.
En el caso del inciso 3) la declaración se llevará a
cabo con la presencia del representante legal.
Artículo 206. DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse
de declarar, bajo pena de nulidad, sobre los hechos secretos que hayan
llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión, salvo
expresa autorización de quien se los confió: los abogados, procuradores
y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares de
las ciencias médicas, los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Los ministros o religiosos de cualquier credo podrán
abstenerse a declarar sobre lo que les fuera narrado bajo el secreto de
confesión.
En caso de ser citados, deberán comparecer y explicar
las razones de su abstención.
Artículo 207. CRITERIO JUDICIAL. Si el juez estima
que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la
reserva del secreto, ordenará su declaración, mediante resolución
fundada.
Artículo 208. CITACIÓN. Para el examen de testigos se
librará cédula de citación conforme a lo establecido en este código.
En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o
por teléfono.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente,
lo que se hará constar.
Artículo 209. RESIDENTES LEJANOS. Cuando el testigo
no resida en el lugar donde el tribunal actúa, ni en sus proximidades, o
sean difíciles los medios de transporte, se realizará la declaración por
la autoridad judicial de su residencia, sólo cuando sea imposible su
presencia, conforme a lo dispuesto por este código.
Si el testigo carece de medios económicos para el
traslado, el juez dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Artículo 210. COMPULSIÓN. Si el testigo no se
presenta a la primera citación se lo hará comparecer por la fuerza
policial, sin perjuicio de su procesamiento, cuando corresponda.
Si después de comparecer se niega a declarar, se
dispondrá su detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si
persiste en su negativa injustificada se iniciará contra él causa penal.
Artículo 211. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el
testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas
nacionales o internacionales, para el auxilio judicial. Sin embargo se
podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que
el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez
de la causa, quien para el efecto podrá trasladarse al país donde se
encuentra.
Artículo 212. APREHENSIÓN INMEDIATA. El juez podrá
ordenar de inmediato, la aprehensión de un testigo cuando haya temor
fundado de que se oculte, fugue o carezca de domicilio. Esta medida
durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, que nunca
excederá de veinticuatro horas.
El Ministerio Público podrá ordenar la detención del
testigo por el plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden
judicial.
Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de
comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus
obligaciones, de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará
juramento de decir verdad.
Acto seguido cada testigo será interrogado por
separado sobre su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión,
domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y
cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o de otra
persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá
ocultar su identidad.
A continuación, se le interrogará sobre el hecho.
Cada declaración constará en acta, salvo cuando se
lleven a cabo en las audiencias orales o en el juicio oral y público.
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