TÍTULO II
COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
Artículo 176. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. La
Policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante la
inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos
materiales que sean consecuencia del hecho punible.
El funcionario policial a cargo de la inspección
labrará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y
cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios
útiles, dejando constancia.
El acta será firmada por dos testigos hábiles, en lo
posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la
Policía; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su
lectura.
Artículo 177. LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE
CADÁVERES. En caso de muerte violenta o cuando existan indicios de la
comisión de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del
occiso, la Policía realizará la inspección corporal preliminar, la
descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de
las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el
Ministerio Público o el juez.
La Policía intentará identificarlo a través de
cualquier medio posible.
En ausencia del fiscal o del juez, la Policía, luego
de realizadas las operaciones de rigor, de oficio, procederá a levantar
el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos de la
Policía Judicial, o al lugar en donde se practicará la autopsia, su
identificación final y la entrega a sus familiares.
Artículo 178. AUTOPSIA. Cuando por la percepción
exterior de la inspección corporal preliminar, no se conozca de una
manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá a la
autopsia del cadáver, por el cuerpo médico forense, o en su caso, por
los peritos que se designen, quienes informarán sobre la naturaleza de
las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.
En todos los casos, los peritos manifestarán si la
muerte ha sobrevenido a consecuencia de aquellas, o si ha sido el
resultado de causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas
al hecho.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la
realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar a juez que
la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.
Artículo 179. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La Policía
podrá realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes
que permitan suponer que una persona oculta entre sus ropas,
pertenencias, o lleva adheridas externamente a su cuerpo, objetos
relacionados con el hecho punible.
Antes de proceder a la requisa deberá advertir a la
persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándole a
exhibir el objeto.
La advertencia y la inspección se realizarán en
presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que
no deberán tener vinculación con la Policía; bajo esas formalidades se
labrará un acta que podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
Artículo 180. PROCEDIMIENTO PARA INSPECCIÓN DE
PERSONAS. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor
de las personas.
La inspección a una persona será practicada por otra
de su mismo sexo.
La inspección se hará constar en acta que firmará el
requisado, si así no lo hace se consignará la causa.
Artículo 181. INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS. La Policía
podrá realizar la requisa de un vehículo, siempre que haya motivos
suficientes para suponer que una persona oculta en él objetos
relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y
se cumplirán las mismas formalidades previstas para la inspección de
personas.
Artículo 182. INSPECCIONES COLECTIVAS. Cuando la
Policía realice inspecciones de personas o de vehículos, colectivamente,
con carácter preventivo, deberá comunicar al Ministerio Público con seis
horas de anticipación.
Si la inspección colectiva se realiza dentro de una
investigación ya iniciada, se deberá realizar bajo dirección del
Ministerio Público.
Si es necesaria la inspección de personas o vehículos
determinados, el procedimiento se regirá según los artículos anteriores.
Artículo 183. REGISTRO. Cuando haya motivo suficiente
que permita suponer que en un lugar público existen indicios del hecho
punible investigado o la presencia de alguna persona fugada o
sospechosa, si no es necesaria una orden de allanamiento, la Policía
realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal
o el registro de un mueble o compartimento cerrado destinado al uso
personal, en lugar público, regirán análogamente los artículos que
regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se invitará a presenciar el registro a quien habite o
se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su
encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.
Cuando sea posible se conservarán los elementos
probatorios útiles.
Artículo 184. FORMALIDADES. Del registro se labrará
un acta que describa detalladamente el estado de las personas, lugares,
cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean de utilidad para
la averiguación de la verdad.
Si el hecho no produjo efectos materiales se
describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el
anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los
medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.
Artículo 185. FACULTADES COERCITIVAS. A los efectos
de realizar el registro, se podrá ordenar que durante la diligencia no
se ausenten las personas que se hallan en el lugar o que comparezca
inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad
de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza policial,
según lo previsto por este código.
La restricción de la libertad no durará más de seis
horas, sin recabar la orden del juez.
Artículo 186. HORARIO. Los registros, con o sin
allanamiento, en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso
público, sólo podrán ser practicados entre las seis de la mañana y las
diez y ocho de la tarde.
Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos;
1) en los lugares de acceso público, abiertos durante
la noche y en un caso grave que no admita demora en la ejecución; y,
2) en los casos en que el juez lo autorice
expresamente, por resolución fundada.
Artículo 187. ALLANAMIENTO DE RECINTOS PRIVADOS.
Cuando el registro deba efectuarse en un recinto privado particular, sea
lugar de habitación o comercial, o en sus dependencias cerradas, se
requerirá siempre orden de allanamiento escrita y fundada del juez o
tribunal.
Artículo 188. EXCEPCIONES. Los siguientes casos
quedarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo precedente:
1) cuando existan denuncias fundadas sobre personas
extrañas que fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes
indicios de que van a cometer un hecho punible;
2) cuando el imputado, a quien se persigue para su
aprehensión, se introduzca en una propiedad privada; y,
3) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado
anuncien que allí se está cometiendo un hecho punible o desde él se pida
socorro.
Artículo 189. MANDAMIENTO Y CONTENIDO DE LA ORDEN.
Para el allanamiento, el juez expedirá un mandamiento en el que constará
la orden precisa, conforme a los siguientes requisitos:
1) en el mandamiento se consignará el juez o tribunal
que ordena el allanamiento y la breve identificación del procedimiento;
2) la indicación exacta del lugar o lugares a ser
registrados;
3) la autoridad designada para el registro;
4) el motivo preciso del allanamiento, con indicación
exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar;
y,
5) la fecha y la firma del juez.
El mandamiento tendrá una duración de dos semanas,
después de las cuales fenece la autorización, salvo que haya sido
expedida por tiempo determinado en cuyo caso constarán esos datos.
Artículo 190. PROCEDIMIENTO Y FORMALIDADES. La orden
de allanamiento será notificada al que habite o se encuentre en posesión
del lugar donde deba efectuarse, entregándole una copia del mandamiento.
Cuando esté ausente, se notificará a su encargado o a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el
lugar, prefiriéndose a un familiar del primero. El notificado será
invitado a presenciar el registro. Asimismo, si no encuentra persona
alguna en el lugar, o si quien habita la casa se resiste al ingreso, se
hará uso de la fuerza policial para ingresar.
Practicado el registro se consignará en acta su
resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras
personas.
Artículo 191. ALLANAMIENTO DE LOCALES PÚBLICOS. Las
restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o
habitaciones no regirán para las oficinas administrativas o edificios
públicos, templos o lugares religiosos, establecimientos militares,
lugares comerciales de reunión o de esparcimiento, abiertos al público y
que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá
prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y
libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de
negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se
requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza
policial para su cumplimiento.
Quien prestó el consentimiento será invitado a
presenciar el registro.
Para el ingreso y registro de oficinas dependientes
de un poder del Estado se necesitará autorización del funcionario
competente.
Si durante el desarrollo del procedimiento, quien dio
la autorización, la niega o expresa haberla consentido por coacción, la
prueba de la libertad del consentimiento corresponderá a quien lo alega.
En el acta respectiva se consignarán los requisitos
previstos por este código y el consentimiento otorgado.
Artículo 192. OPERACIONES TÉCNICAS. Para mayor
eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se podrán ordenar
operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y reconstrucciones.
Si el imputado decide participar en la diligencia
regirán las reglas previstas para su declaración.
Para la participación de testigos, peritos e
intérpretes, regirán las disposiciones establecidas por este código.
Artículo 193. ENTREGA DE COSAS Y DOCUMENTOS.
SECUESTROS. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y
los sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación,
serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo
posible.
Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de
los señalados precedentemente, estará obligado a presentarlos y
entregarlos, cuando le sea requerido, siguiendo los medios de coacción
permitidos para el testigo que rehúsa declarar.
Si los objetos requeridos no son entregados se
dispondrá su secuestro.
Quedan exceptuados de ésta disposición las personas
que deban abstenerse de declarar como testigos.
Artículo 194. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No
podrán ser objeto de secuestro:
1) las comunicaciones escritas entre el imputado y
las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón
de parentesco o que deban hacerlo en razón del secreto;
2) las notas que hayan tomado los nombrados
anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre
cualquier circunstancia, a las cuales se extienda el derecho o el deber
de abstenerse de declarar; y,
3) los resultados de exámenes o diagnósticos
relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional.
La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u
objetos estén en poder de aquellas personas que pueden abstenerse de
declarar; o en el caso de abogados y profesionales de las ciencias
médicas, si están archivadas o en poder del estudio jurídico o del
establecimiento hospitalario y consultorios privados.
Artículo 195. ORDEN DE SECUESTRO. La orden de
secuestro será expedida por el juez, en una resolución fundada.
Artículo 196. PROCEDIMIENTO. Regirá el procedimiento
prescripto para el registro. Los efectos secuestrados serán
inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de los
tribunales o en los lugares especialmente destinados para estos efectos,
siempre a disposición del juez.
Cuando se trate de bienes de significativo valor se
los entregará a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en
calidad de depositarios judiciales.
Transcurridos seis meses sin reclamo ni
identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados
en depósito a un establecimiento asistencial o a una entidad pública que
los necesite, quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio
que brindan al público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes
perecederos, que no puedan ser conservados.
Si los objetos secuestrados corren riesgo de
alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, se
ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su existencia y
estado.
Los objetos secuestrados serán asegurados con el
sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán
firmados y sellados en cada una de sus hojas.
Artículo 197. DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados
que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo, serán devueltos
tan pronto como se pueda prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder
se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en
calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de
exhibirlos.
En caso de controversia acerca de la tenencia,
posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en
depósito o devolverlo, se instruirá un incidente separado, y se
aplicarán, analógicamente, las reglas respectivas del procedimiento
civil.
Artículo 198. INTERCEPCIÓN Y SECUESTRO DE
CORRESPONDENCIA. Siempre que sea útil para la averiguación de la verdad,
el juez ordenará, por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la
intercepción o el secuestro de la correspondencia epistolar, telegráfica
o de cualquier otra clase, remitida por el imputado o destinada a él,
aunque sea bajo nombre supuesto.
Regirán las limitaciones del secuestro de documentos
u objetos.
Artículo 199. APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA.
Recibida la correspondencia o los objetos interceptados, el juez
procederá a su apertura haciéndolo constar en acta.
Examinará los objetos y leerá para sí el contenido de
la correspondencia. Si guardan relación con el procedimiento ordenará el
secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario.
Artículo 200. INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El juez
podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la
intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio
técnico utilizado para conocerlas.
El resultado sólo podrá ser entregado al juez que lo
ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior; podrá
ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que
considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las
partes que no tengan relación con el procedimiento, previo acceso a
ellas del Ministerio Público, del imputado y su defensor.
La intervención de comunicaciones será excepcional.
Artículo 201. CLAUSURA DE LOCALES Y ASEGURAMIENTO DE
COSAS MUEBLES. Cuando para la averiguación de un hecho punible grave sea
indispensable la clausura temporaria de un local o la inmovilización de
cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser
mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del
secuestro.
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