TÍTULO II NULIDADES
Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para
fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella,
los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones
previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en
este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones
judiciales que les causen agravio, fundadas en el defecto, en los casos
y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a
provocar la nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una
decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla.
Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista
en la omisión de un acto que la ley prevé.
Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los
casos expresamente señalados en este código, serán consideradas
nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia
y representación del imputado, en los casos y formas que este código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente
y este código.
Artículo 167. RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O
CUMPLIMIENTO. Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas,
renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido,
de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación
del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el
procedimiento a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente
señalados por este código.
Artículo 168. SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES RELATIVAS.
Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el
saneamiento de la nulidad:
1) mientras se realiza el acto o dentro de las
veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo solicita haya estado
presente en él; y,
2) antes de dictarse la decisión impugnada, cuando no
haya estado presente.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible
advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla
dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá la
irregularidad, individualizará el acto viciado u omitido y propondrá la
solución.
Artículo 169. CONVALIDACIÓN. Las nulidades relativas
quedarán convalidadas:
1) cuando las partes no hayan solicitado
oportunamente su saneamiento;
2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan
aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,
3) si, no obstante su irregularidad, el acto ha
conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Artículo 170. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea
posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o
tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad
por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución
respectiva.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de
declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 171. EFECTOS. La nulidad declarada de un
acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento
a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la
nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.
Al declararla, el juez o tribunal establecerá,
además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad
por relación con el acto anulado.
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