TÍTULO V DEBERES DE LAS PARTES
Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar
con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las
facultades que este código les concede. No se peticionará la prisión
preventiva del procesado cuando ella no sea absolutamente necesaria para
asegurar las finalidades del procedimiento.
Las partes no podrán designar durante la tramitación
del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren
comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para
obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el
artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o
patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio de
las demás sanciones establecidas en este código. Los abogados designados
por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento,
estarán exentos de esta prohibición.
Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán
por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades
procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas
disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las
facultades de las partes.
En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del
procedimiento penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil.
Artículo 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe
o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien
días multa en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta
cincuenta días multa o apercibimientos. Para la aplicación de la multa
regirá lo establecido en el Código Penal.
Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá
al afectado.
Las sanciones procesales son apelables con efecto
suspensivo.
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