TÍTULO IV EL IMPUTADO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará:
1) imputado a la persona a quien se le señale como
autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el
acta de imputación;
2) acusado a aquel contra quien exista una acusación
del Ministerio Público o del querellante, según el caso; y,
3) condenado a aquel sobre quien ha recaído una
sentencia condenatoria firme.
Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO. Al imputado se le
asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de
manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del
Ministerio Público y de los jueces, los derechos a:
1) que no se empleen contra él medios contrarios a su
dignidad;
2) que se le exprese la causa o motivo de su captura
y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden
de detención emitida en su contra;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que
debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma
inmediata;
4) ser asistido desde el primer acto del
procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o
segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor
público;
5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para
que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que
su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en
aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia;
7) no ser sometido a técnicas o métodos que
constriñan o alteren su libre voluntad; y,
8) que no se empleen medios que impidan el libre
movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto
procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos
especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio
Público.
Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Desde el primer acto en
que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y
señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace
falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles,
aun contra su voluntad.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el
curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos
en cualquier oportunidad.
Artículo 77. DOMICILIO. En su primera intervención,
el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio
procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
La información falsa sobre su domicilio podrá ser
considerada indicio de fuga.
Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del
imputado, que excluya su capacidad de entender o de querer los actos del
procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad,
provocará la suspensión condicional del procedimiento con relación a él,
hasta que desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio de la aplicación
del procedimiento especial contenido en el Título V del Libro II, de la
Segunda Parte de este código.
La situación descripta en el párrafo anterior, no
impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del
procedimiento con respecto a otros imputados.
A los efectos del procedimiento penal, esa
incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial
psiquiátrico. Los actos que el incapaz haya realizado como tal carecerán
de valor.
Artículo 79. EXAMEN MENTAL. Cuando de las
características del hecho pueda suponerse la existencia de un transtorno
mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave
perturbación de la conciencia, el imputado será sometido a un examen
mental.
Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando
para la elaboración del dictamen pericial sobre la capacidad del
imputado sea necesaria su internación, la medida podrá ser ordenada por
el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad
de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea
desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de
mejoramiento que se espera.
La internación no podrá sobrepasar el tiempo
necesario para la realización de la pericia; en ningún caso podrá
exceder el plazo de seis semanas.
Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el
examen médico del imputado para la constatación de circunstancias de
importancia a la investigación.
Con esta finalidad serán admisibles, siempre con
autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general,
además de otros estudios corporales, que se efectuarán según las reglas
de las ciencias médicas, preservando la salud del imputado.
Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el
imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue
del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden
de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real.
La declaración de rebeldía y la consecuente orden de
captura serán dispuestas por el juez.
En los casos de rebeldía se podrán publicar datos
indispensables para su captura, mediante orden judicial.
Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no
suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones
que pongan fin al proceso.
En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se
suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados
presentes.
La declaración de rebeldía implicará la revocación de
la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso
de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas.
Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente
o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se
extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando
sin efecto la orden de captura.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y
AUTORIDAD COMPETENTE. El imputado tendrá derecho a declarar y a
abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera,
siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio
dilatorio en el procedimiento.
Durante la investigación, el imputado declarará ante
el fiscal encargado de ella.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si
lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia
preliminar por el juez penal.
Durante el juicio, el imputado declarará, en la
oportunidad y formas previstas por este código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo
tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en
los casos en que el imputado sea abogado.
Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el imputado ha
sido privado de su libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio
Público, para que declare en su presencia, a más tardar en el plazo de
veinticuatro horas a contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo
solicite para elegir defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto.
En casos excepcionales o de fuerza mayor el
Ministerio Público podrá, por resolución fundada, fijar un plazo
distinto acorde con las circunstancias del caso y bajo su
responsabilidad.
Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar
la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria
comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le
atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba
existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones
reunidas hasta ese momento.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que
podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no será utilizada en su
perjuicio.
También se instruirá al imputado acerca de sus
derechos procesales.
Artículo 87. DESARROLLO. Se comenzará consignando sus
nombres, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión,
nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, datos personales de sus
progenitores, domicilio real y procesal. En las declaraciones
posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.
Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto
tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los
medios de prueba cuya práctica considera oportuna.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas
que estimen convenientes, con el permiso de quien presida el acto.
Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se
le exigirá al imputado juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá
ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda
medida que afecte la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su
memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su propia
declaración.
Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las
preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán exigidas
perentoriamente.
Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. La Policía
no podrá tomar declaración indagatoria al imputado.
Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. El
imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de
esposas u otros elementos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente
indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Asimismo
declarará únicamente con la presencia de las personas autorizadas para
asistir al acto o frente al público cuando la ley lo permita.
Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se
permitirá, con anuencia del imputado, la presencia del querellante, a
quien no es obligatorio notificar la realización del acto.
El imputado será consultado en presencia del defensor
acerca de su derecho de exclusión, antes de comenzar el acto; también
podrá ejercer esa facultad durante la audiencia.
Las partes podrán indicar las inobservancias legales
en que se incurra, y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su
protesta conste en el acta.
Artículo 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta
contendrá las declaraciones del imputado y lo que suceda en la
audiencia.
El acto concluirá con la lectura y firma del acta por
los intervinientes.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o
parcialmente, o si rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no
sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital.
Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios
imputados, estarán incomunicados entre sí, hasta que se realicen todas
sus declaraciones.
Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al
careo con otros imputados o con testigos. Serán aplicables, al respecto,
las reglas previstas en este capítulo.
Artículo 96. VALORACIÓN. La inobservancia de los
preceptos relativos a la declaración del imputado impedirán que se la
utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para
infringir alguna regla o para utilizar su declaración.
Las inobservancias meramente formales serán
corregidas durante el acto o con posterioridad a él. Al valorar el acto,
el juez, apreciará la calidad de esas inobservancias, para determinar si
procederá conforme al párrafo anterior.
CAPÍTULO III
EL DEFENSOR
Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá
derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor.
Si no lo hace, el juez le designará un defensor
público, independientemente de su voluntad. Si prefiere defenderse por
sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de
la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho
del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser defensores
los abogados matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de
los imputados abogados.
Artículo 99. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del
defensor no estará sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado por cualquier medio
oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda,
haciéndose constar en acta.
Artículo 100. OBLIGATORIEDAD. El ejercicio de la
defensa será obligatorio para el abogado desde que acepta el cargo de
defensor.
Artículo 101. RECONOCIMIENTO. Para el ejercicio de
sus funciones, los defensores serán reconocidos de inmediato y sin
ningún trámite, por la Policía, el Ministerio Público o el juez, según
el caso.
Artículo 102. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona podrá
proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de
un defensor, la que será puesta a conocimiento del imputado
inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente
el defensor propuesto.
Artículo 103. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. El imputado
podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la
defensa, hasta que el nombrado acepte el cargo.
Artículo 104. DEFENSOR PÚBLICO. El Defensor Público
tendrá todas las facultades y deberes previstos por este código y por su
ley de organización.
Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el
procedimiento por hecho punible de acción privada o en aquellos que no
prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado
por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá
reemplazar en todos los actos.
No obstante, el juez podrá exigir la presencia del
imputado cuando lo considere indispensable.
El cargo de defensor también implica mandato para
contestar.
Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá
renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, el juez fijará un
plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado
por un defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras
no intervenga su reemplazante.
No se podrá renunciar durante las audiencias.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la
defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de
oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente.
La resolución se notificará al imputado,
instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el
juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya
iniciada, por un plazo no mayor de tres días si lo solicita el nuevo
defensor.
Artículo 107. SANCIONES. El abandono de la defensa
obligará al abogado al pago de las costas producidas por su reemplazo,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá
designar los defensores que considere convenientes, pero no será
defendido simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias
orales o en un mismo acto.
Cuando intervenga más de un defensor, la notificación
realizada a uno de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución
de uno de ellos no alterará trámites ni plazos.
Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. Será inadmisible la
defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor
común.
Sin embargo, el juez permitirá la defensa común
cuando no exista incompatibilidad.
Si se advierte incompatibilidad, será corregida de
oficio, proveyendo lo necesario para el reemplazo del defensor.
Artículo 110. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las
partes pretendan valerse de asistentes no letrados que colaboren en su
tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la
responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán
tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asiste
en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las
audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de
los estudiantes que realizan su práctica jurídica.
Artículo 111. CONSULTORES TÉCNICOS. Cuando alguna de
las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una
ciencia, arte o técnica, lo propondrá al juez, quien lo designará según
las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, sin que por ello
asuman tal carácter.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones
periciales, hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir
dictamen y se dejará constancia de sus observaciones. En las audiencias
podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos
propios de su función, interrogar directamente a los peritos,
traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre
bajo la dirección de la parte a la que asiste.
El Ministerio Público nombrará a sus consultores
técnicos directamente, sin necesidad de designación judicial.
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