CAPÍTULO V
De los Prisioneros de Guerra
Art. 297.- Los prisioneros de
guerra que sean culpables de motín o de revuelta, serán castigados con la pena
de muerte. Cuando entre los amotinados o revoltosos hubiese Oficiales o
instigadores principales, dicha pena solamente podrá ser aplicada a ellos.
Art. 298.- A la misma pena quedarán sujetos los Oficiales prisioneros de guerra
que, contra la palabra dada se les volviera a tomar con las armas en la mano
|