CAPÍTULO ADICIONAL COMPLEMENTARIO
De las penas disciplinarias a los Oficiales, clases y soldados
Art. 301.- Las penas disciplinarias que deberán
aplicarse a los militares son las siguientes:
A los Oficiales:
1o. Arresto hasta por treinta días.
2o. Arresto con centinela hasta por noventa días.
A los Sub-Oficiales, Sargentos y Cabos:
1o. Arresto en la cuadra hasta por quince días.
2o. Arresto en el cuartel hasta por treinta días.
3o. Arresto en el calabozo hasta por sesenta días.
4o. Degradación de los Sub-Oficiales, Sargentos, y
Cabos, con noventa días de arresto.
A los soldados:
1o. Arresto en la cuadra de uno a diez días, con
destino a la policía militar de la Unidad.
2o. Arresto en el cuartel hasta por quince días.
3o. Arresto en el calabozo hasta por treinta días.
Art. 302.- En tiempo de guerra las penas
disciplinarias serán:
a) para la clase de tropa, arresto con vigilante en
la misma compañía, por número de días que merezca la falta.
b) para sub-oficiales, sargentos y cabos arresto con
vigilante en la guardia del cuerpo.
c) para los Oficiales, arresto por la primera vez en
la Guardia de la Unidad, y en los casos de reincidencia, arresto en la
Guardia de otra Unidad.
Art. 303.- El presente Código comenzará a regir dos
meses después de su promulgación.
Art. 304.- Quedan derogados el "Código Penal Militar"
promulgado el 22 de Junio de 1887, el Decreto- Ley No. 2379 del 7 de
Febrero de 1944, el Decreto-Ley No. 6433 del 18 de Diciembre de 1944 y
cualquier otra disposición legal contraria al presente Código.
Art. 305.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Asunción, 19 de Diciembre de 1.980.
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