LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
LIBRO TERCERO PARTE FINAL
TITULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES
Artículo 321.- Adaptación general de las sanciones en
leyes penales especiales En cuanto las leyes penales especiales vigentes
no sean expresamente modificadas por este Código, las sanciones
previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera: 1. cuando la ley
prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será
reemplazada por la de pena de multa. 2. cuando la ley prevea una pena
privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá
este mínimo. 3. cuando la ley prevea como única sanción una pena
privativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción
facultativa la pena de multa. 4. cuando la ley prevea como sanción única
o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la sanción
sólo será pena de multa.
Artículo 322.- Atenuante para menores penalmente
responsables Hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se
considerará como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal
el que el autor tenga entre catorce y diez y ocho años de edad.
Artículo 323.- Derogaciones Quedan derogados: 1º El
Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones
posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con
modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación:
Artículo 349.- "La mujer que causare su aborto, por
cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero con su
consentimiento, será castigada con penitenciaría de quince a treinta
meses". "Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será
castigada con prisión de seis a doce meses".
Artículo 350.- "La pena será de cuatro a seis años si
por razón de los medios empleados para causar el aborto o por el hecho
mismo del aborto resultare la muerte de la mujer". "Si la muerte de la
mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar medios más
peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a ocho
años de penitenciaría".
Artículo 351.- "El que sin el consentimiento de la
paciente causare dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia
o medios directos, será castigado con tres a cinco años de
penitenciaría". "Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá
de cinco a diez años de penitenciaría". "En los demás casos, el aborto
no consentido por la paciente será castigado con dos a cinco años de
penitenciaría".
Artículo 352.- "Las penas establecidas en los tres
artículos precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento
cuando el culpable fuere el propio marido de la paciente". "El mismo
aumento se aplicará a los médicos cirujanos, curanderos, parteras,
farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o
vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a
sabiendas hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los
cuales se hubieren causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte".
"Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que
justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de
salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el
parto".
Artículo 353.- "En caso de aborto, causado para
salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana, las penas
correspondientes serán disminuidas a la mitad". 2º. las demás
disposiciones legales contrarias a este Código.
Artículo 324.- Edición oficial El Poder Ejecutivo
dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición
oficial de esta Ley.
Artículo 325.- Entrada en vigor Este Código entrará
en vigor un año después de su promulgación.
Artículo 326.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de agosto del
año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil
novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, Numeral 3)
de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente H. Cámara de
Diputados
Rodrigo Campos Cervera
Presidente H. Cámara de
Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario
Elba Recalde
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de noviembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y
Trabajo
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