LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO VIII
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 289.- Denuncia falsa El que a sabiendas y
con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro:
1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente
para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado
un deber proveniente de un cargo público; 2. le atribuyera públicamente
una de las conductas señaladas en el numeral anterior; o 3. simulara
pruebas contra él, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o con multa.
Artículo 290.- Publicación de la sentencia Cuando el
hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado públicamente o
mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En caso de
muerte de la víctima, el derecho de publicación pasará a los herederos.
Artículo 291.- Simulación de un hecho punible 1º El
que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario
competente para recibir denuncias la información falsa de que: 1. se ha
realizado un hecho antijurídico; o 2. sea inminente la realización de un
hecho antijurídico señalado en el artículo 240, inciso 1º, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena será aplicada al que, a sabiendas, intentara
proporcionar a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre
el participante de un hecho antijurídico o de la inminente realización
de un hecho señalado en el artículo 240, inciso 1º.
Artículo 292.- Frustración de la persecución y
ejecución penal 1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que
otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho
antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
tres años o con multa. 2º La misma pena se aplicará al que
intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o parcialmente la
ejecución de la condena de otro a una pena o medida. 3º La pena no
excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro. 4º En estos
casos, será castigada también la tentativa. 5º No será castigado por
frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser condenado a
una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara. 6º
Quedará eximido de pena el que realizara el hecho en favor de un
pariente.
Artículo 293.- Realización del hecho por funcionarios
1º Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un
funcionario encargado de la colaboración en: 1. el procedimiento penal o
el procedimiento sobre la aplicación de una medida; o 2. la ejecución de
una pena o de una medida señalados en los artículos 72 y 86 al 96, la
pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 2º En
estos casos, será castigada también la tentativa y no se aplicarán los
incisos 3º y 6º del artículo anterior.
Artículo 294.- Liberación de presos 1º El que
liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en ella, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Será castigada también la tentativa. 2º Cuando el autor: 1. fuera
funcionario público o prestare servicio en la institución penitenciaria;
y 2. estuviera especialmente obligado a evitar la evasión, se aplicará
una pena privativa de libertad de hasta siete años.
Artículo 295.- Motín de internos 1º Los internos que,
formando una gavilla y conjuntamente: 1. coaccionaran conforme al
artículo 120 o agredieran físicamente a un funcionario del
establecimiento, a otro funcionario u otra persona encargada de la
vigilancia, del cuidado o de la investigación, 2. con violencia se
evadieran; o 3. con violencia procuraran la evasión de ellos o de otro,
serán castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º
En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º Cuando el autor
u otro participante en el motín: 1. portara un arma de fuego; 2. portara
otro tipo de arma con la intención de usarla; o 3. mediante una conducta
violenta pusiera a otro en peligro de muerte o de grave lesión corporal,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
Artículo 296.- Resistencia 1º El que, mediante fuerza
o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera físicamente a un funcionario
u otra persona encargada oficialmente de ejecutar leyes, decretos,
sentencias, disposiciones judiciales o resoluciones, y estuviere
actuando en el ejercicio de sus funciones, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º Cuando el autor
u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionara a la
víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena
privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
Artículo 297.- Afectación de cosas gravadas 1º El que
total o parcialmente destruyera, dañara, inutilizara o de alguna manera
sustrajera del poder del depositario una cosa secuestrada, embargada o
incautada por una autoridad, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta un año o con multa. 2º Será castigado con la misma
pena el que arrancara, dañara o hiciera irreconocible un precintado o un
sello oficial que señale cosas embargadas u oficialmente incautadas,
haciendo total o parcialmente ineficaz el señalamiento. 3º No será
castigado el hecho señalado en los incisos 1º y 2º cuando el secuestro,
embargo, precintado o sellamiento no haya sido realizado conforme a la
ley.
Artículo 298.- Quebrantamiento del depósito 1º El que
destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total o
parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles
que: 1. se encuentren en custodia oficial; o 2. hayan sido confiados a
la guarda del autor o de un tercero, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que realizara el hecho
respecto a una cosa que se le haya confiado en su calidad de funcionario
público o que en esta calidad le haya sido accesible, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 299.- Daño a anuncios oficiales El que a
sabiendas arrancara, rompiera, desfigurara, hiciera irreconocible o
alterara el contenido de un documento oficial, fijado o expuesto para el
conocimiento público, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta un año o con multa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS
Artículo 300.- Cohecho pasivo 1º El funcionario que
solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una
contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que
haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º El juez o
árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio como
contraprestación de una resolución u otra actividad judicial que haya
realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 3º En estos
casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 301.- Cohecho pasivo agravado 1º El
funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a
cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro,
y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años. 2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara
prometer o aceptara un beneficio a cambio de una resolución u otra
actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, y lesione
sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta diez años. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo
dispuesto en el artículo 57.
Artículo 302.- Soborno 1º El que ofreciera,
prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un
acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que
dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que
ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a
cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que
realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa.
Artículo 303.- Soborno agravado 1º El que ofreciera,
prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un
acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que
lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años. 2º El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez
o árbitro un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad
judicial, ya realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione
sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de
uno a cinco años. 3º En estos casos, será castigada también la
tentativa.
Artículo 304.- Disposiciones adicionales 1º Será
equiparada a la realización de un acto de servicio, en el sentido de los
artículos de este capítulo, la omisión del mismo. 2º Se considerará como
beneficio de un árbitro, en el sentido de los artículos de este
capítulo, la retribución que éste solicitara, se dejara prometer o
aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o si una parte se la
ofreciere, prometiere o garantizare, sin conocimiento de la otra.
Artículo 305.- Prevaricato 1º El juez, árbitro u otro
funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún
asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o
perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de
libertad de dos a cinco años. 2º En los casos especialmente graves la
pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 306.- Traición a la parte El abogado o
procurador que, debiendo representar a una sola parte, mediante consejo
o asistencia técnica, prestara servicios a ambas partes en el mismo
asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o con multa.
Artículo 307.- Lesión corporal en el ejercicio de
funciones públicas 1º El funcionario que, en servicio o con relación a
él, realizara o mandara realizar un maltrato corporal o una lesión, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. En casos
leves, se aplicará pena privativa de libertad de hasta tres años o
multa. 2º En caso de una lesión grave conforme al artículo 112, el autor
será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años.
Artículo 308.- Coacción respecto de declaraciones El
funcionario que, teniendo intervención en un procedimiento penal u otros
procedimientos que impliquen la imposición de medidas, maltratara
físicamente a otro, o de otro modo le aplicare violencia y así le
coaccionara a declarar o a omitir una declaración, será castigado con
pena privativa de libertad de dos a quince años. En casos leves, se
aplicará la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Artículo 309.- Tortura 1º El que con la intención de
destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de un
tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario: 1.
realizara un hecho punible contra a) la integridad física conforme a los
artículos 110 al 112; b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al
122 y el 124; c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131;
d) menores conforme a los artículos 135 y 136; e) la legalidad del
ejercicio de funciones públicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310
y 311; o 2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos, será
castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º El
inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario: 1. careciera
de un fundamento jurídico válido; o 2. haya sido arrogada indebidamente
por el autor.
Artículo 310.- Persecución de inocentes 1º El
funcionario con obligación de intervenir en causas penales que,
intencionalmente o a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir
penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una
persecución penal, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena
privativa de libertad de seis meses a cinco años. 2º Cuando el hecho se
refiera a un procedimiento acerca de medidas no privativas de libertad,
se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años. 3º En
estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 311.- Ejecución penal contra inocentes 1º El
funcionario que, intencionalmente o a sabiendas, ejecutara una pena o
medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho
será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años. 2º El
inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la ejecución
de una medida cautelar privativa de libertad. 3º En estos casos, será
castigada también la tentativa.
Artículo 312.- Exacción 1º El funcionario encargado
de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a
sabiendas: 1. recaudara sumas no debidas; 2. no entregara, total o
parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o 3. efectuara descuentos
indebidos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez
años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la
tentativa.
Artículo 313.- Cobro indebido de honorarios 1º El
funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a
sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remuneraciones no
debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años
o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 314.- Infidelidad en el servicio exterior 1º
El funcionario que en representación de la República ante un gobierno
extranjero, una Comunidad de Estados o un organismo interestatal o
intergubernamental, incumpliera una instrucción oficial o elevara
informes falsos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o con multa. 2º La persecución penal dependerá de la
autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 315.- Revelación de secretos de servicio 1º
El funcionario que revelara un secreto que le haya sido confiado o cuyo
conocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando con ello
contra los intereses públicos, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto se entenderán
hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles sólo a un número
limitado de personas y que por ley o en base a una ley no deban
comunicarse a terceros. 2º En estos casos, será castigada también la
tentativa.
Artículo 316.- Difusión de objetos secretos 1º El que
fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o hiciera
públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados como
secretos por: 1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones; o 2.
un órgano administrativo, y con ello pusiera en peligro importantes
intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa.
Artículo 317.- Violación del secreto de correo y
telecomunicación 1º El que sin autorización comunicara a otro hechos
protegidos por el secreto postal y de telecomunicación, y que los haya
conocido como empleado de los servicios respectivos, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º Será
castigado con la misma pena, quien como empleado del correo o de
telecomunicaciones y sin autorización: 1. abriera un envío que le haya
sido confiado para su transmisión al correo o a la oficina de
telecomunicaciones, o se enterara del contenido, sin abrirlo, mediante
medios técnicos; 2. interviniera o estableciera, sin expresa
autorización judicial, escuchas en una línea telefónica u otro medio
telecomunicativo o las grabara; 3. suprimiera un envío confiado al
correo o la oficina de telecomunicaciones para la transmisión por vía
postal o telecomunicativa; o 4. ordenara o tolerara las conductas
descritas en este inciso y en el anterior. 3º Será aplicado lo dispuesto
en los incisos 1º y 2º a la persona que: 1. por el correo o mediante la
autorización de éste, le sea confiada las funciones de servicio postal;
2. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones supervisara,
sirviera o realizara sus actividades en instalaciones de
telecomunicaciones que sirvan al tránsito público; 3. sin pertenecer al
correo u oficina de telecomunicaciones, pero en calidad de funcionario
público, efectúe una intervención no autorizada, en el secreto postal y
telecomunicativo.
Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho
punible El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la
realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones o
tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho
punible inducido.
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