LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO VII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO
Artículo 269.- Atentado contra la existencia del
Estado 1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza
de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden
constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor
de diez años. 2º En casos menos graves la pena privativa de libertad
será de uno a diez años.
Artículo 270.- Preparación de un atentado contra la
existencia del Estado 1º El que preparara una maquinación concreta de
traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años. 2º En estos casos, serán castigados con la misma
pena el hecho consumado y la tentativa.
Artículo 271.- Preparación de una guerra de agresión
1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea
la agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez
años. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 272.- Desistimiento activo Cuando el autor:
1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera
substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan
realizando o preparando el hecho; o 2. voluntariamente impidiera su
consumación, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo
67 o prescindir de ella.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO Y EL
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 273.- Atentado contra el orden
constitucional 1º El que intentara lograr o lograra cambios del orden
constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º Se
entenderá como orden constitucional la configuración de la República del
Paraguay como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la
Constitución.
Artículo 274.- Sabotaje 1º El que actuando en forma
individual o como cabecilla o inspirador de un grupo lograra que dentro
del territorio nacional quedaren, total o parcialmente, fuera de
funcionamiento o sustraídas a su finalidad: 1. el correo o una empresa o
instalación que sirva al transporte público; 2. una instalación que
sirva al suministro público con agua, luz o energía, o una empresa de
importancia vital para el abastecimiento de la población; 3. una entidad
o instalación entera o mayoritariamente al servicio de la seguridad o el
orden público, y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la
existencia, la seguridad o el orden constitucional de la República, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 275.- Impedimento de las elecciones 1º El
que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o perturbara
una elección o la constatación de su resultado, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En los casos
particularmente graves la pena privativa de libertad no será menor de
cinco años. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 276.- Falseamiento de las elecciones 1º El
que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un resultado
falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º La misma pena
se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un resultado falso de
una elección. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 277.- Falseamiento de documentos electorales
El que: 1. lograra su inscripción en el padrón electoral mediante
declaración falsa; 2. inscribiera a otro como elector, a sabiendas de
que no tiene derecho a la inscripción; 3. conociendo la habilitación de
otro para elegir, impidiera su inscripción como elector; o 4. se hiciera
proponer como candidato para una elección, pese a no ser elegible, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa,
salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
Artículo 278.- Coerción al elector 1º El que mediante
fuerza, amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso de una
relación de dependencia profesional o económica, coaccionara a otro o le
impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en un determinado
sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años o con multa. 2º En los casos especialmente graves la pena privativa
de libertad será de uno a diez años. 3º En estos casos, será castigada
también la tentativa.
Artículo 279.- Engaño al elector 1º El que mediante
engaño lograra que otro en el acto de votar errara sobre el sentido de
su voto, no votara o votara inválidamente, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º En estos casos,
será castigada también la tentativa.
Artículo 280.- Soborno del elector 1º El que
ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ventaja a otro para
que no votara o lo hiciera en un sentido determinado, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º La misma
pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o aceptara una
dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido
determinado.
Artículo 281.- Ambito de aplicación Los artículos 275
al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales,
departamentales o municipales, de los plebiscitos y referendos, así como
en las elecciones interno-partidarias.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO
Artículo 282.- Traición a la República por revelación
de secretos de Estado 1º El que: 1. comunicara un secreto de Estado a
una potencia extranjera o a uno de sus intermediarios; o 2. con la
intención de perjudicar a la República o de favorecer a una potencia
extranjera hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto
de Estado, y con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la
seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de
libertad de uno a quince años. 2º Cuando teniendo el deber específico de
guardar el secreto, el autor abusara de su posición para incurrir en los
casos previstos en el inciso 1°, la pena privativa de libertad podrá ser
aumentada hasta veinticinco años. 3º Se entenderán como secreto de
Estado los hechos, objetos o conocimientos que sean accesibles sólo a un
número limitado de personas y que deben guardarse de cualquier potencia
extranjera, para evitar el peligro de un grave perjuicio para la
seguridad externa de la República.
Artículo 283.- Revelación de secretos de Estado 1º El
que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de
Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de
éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio
grave para su seguridad exterior, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo
anterior. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 284.- Casos menos graves de revelación 1º El
que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el
artículo anterior o lo revelara públicamente, y con ello culposamente
causara el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de
la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o con multa. 2º El que por su función o un mandato del ente
competente tuviera acceso a un secreto de Estado y culposamente lo
hiciera accesible a otro no autorizado, causando con ello el peligro de
un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
3º La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder
Ejecutivo.
Artículo 285- Obtención de secretos de Estado 1º El
que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282
obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena privativa de
libertad de uno a diez años. 2º El que con el fin de realizar un hecho
en los términos del artículo 283 obtuviera un secreto de Estado que
debiera ser guardado por un ente oficial o por determinadas personas por
disposición del ente, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
Artículo 286.- Coacción a órganos constitucionales 1º
El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a: 1. la
Convención Nacional Constituyente; 2. el Congreso Nacional, a sus
Cámaras o a una de sus comisiones; 3. la Corte Suprema de Justicia; o 4.
el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con el fin de que no ejerzan
sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta diez años. 2º En los casos menos
graves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
Artículo 287.- Coacción al Presidente de la República
y a los miembros de un órgano constitucional 1º El que mediante fuerza o
amenaza de fuerza coaccionara: 1. al Presidente o al Vice Presidente de
la República; 2. a un miembro del Congreso Nacional; 3. a un miembro de
la Corte Suprema de Justicia; o 4. a un miembro del Tribunal Superior de
Justicia Electoral, con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo
hagan en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años. 2º En casos particularmente graves, la
pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 3º En
estos casos, será castigada también la tentativa.
CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA
Artículo 288.- Sabotaje a los medios de defensa 1º El
que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera instalaciones,
obras u otros medios semejantes, útiles para la defensa nacional o para
la protección de la población civil contra los peligros de la guerra,
con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo bélico de
la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años. 2º La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera
medios o materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabiendas,
produjera un peligro señalado en el inciso anterior. 3º En estos casos,
será castigada también la tentativa. 4º Cuando el autor no produjera el
peligro a sabiendas, pero lo hiciera teniéndolo como posible o
culposamente, se le aplicará una pena privativa de libertad de hasta
cinco años o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo
con una pena mayor.
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