LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIO
Artículo 261.- Evasión de impuestos 1º El que: 1.
proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades
administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para
la determinación del impuesto; 2. omitiera, en contra de su deber,
proporcionar a las entidades perceptoras datos sobre tales hechos; o 3.
omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos,
y con ello evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un
beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será
castigada también la tentativa. 3º Cuando el autor: 1. lograra una
evasión de gran cuantía; 2. abusara de su posición de funcionario; 3. se
aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de
su posición; o 4. en forma continua lograra, mediante comprobantes
falsificados, una evasión del impuesto o un beneficio impositivo
indebido, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez
años. 4º Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual
exista un déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado
parcial o totalmente. Esto se aplicará aun cuando el impuesto haya sido
determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración
sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo
condición de una revisión. 5º Se entenderá también como beneficio
impositivo recibir indebidamente devoluciones de impuestos. 6º Se
entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya
sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley. 7º Lo
dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aun cuando el impuesto al
cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón
o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra
razón.
Artículo 262.- Adquisición fraudulenta de
subvenciones 1º El que: 1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse
o de favorecer a un tercero, proporcionara a la autoridad competente
para el otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada
a dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que sean
relevantes para el otorgamiento de la misma; 2. omitiera, en contra de
las reglas sobre la subvención, proporcionar al otorgante datos sobre
hechos relevantes para el otorgamiento de la misma; o 3. utilizara, en
el procedimiento un certificado sobre un derecho a una subvención o
sobre un hecho relevante para ella, obtenido mediante datos falsos o
incompletos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o con multa. 2º Cuando el autor: 1. mediante comprobantes
falsificados lograra, para sí o para otro, una subvención indebida de
gran cuantía; 2. abusara de sus competencias o de su posición de
funcionario; o 3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse
de su competencia o de su posición, la pena privativa de libertad podrá
ser aumentada hasta diez años. 3º No será punible según los incisos
anteriores quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho,
fuera otorgada la subvención. Cuando ella no hubiera sido otorgada por
otras razones, el autor también quedará eximido de pena si hubiese
tratado voluntaria y seriamente de impedirlo. 4º En el sentido de este
artículo, se entenderá como subvención una prestación proveniente de
fondos públicos que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos
parcialmente, sin contraprestación económica y con la finalidad de
fomentar la economía. 5º Como relevantes para el otorgamiento de una
subvención en el sentido del inciso 1°, se entenderán aquellos hechos en
que: 1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en
ella, señalare como tales; o 2. de las cuales dependiere la concesión,
el otorgamiento, el pedido de devolución, la prórroga del otorgamiento o
la permanencia de una subvención o de una ventaja proveniente de ella.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES
Artículo 263.- Producción de moneda no auténtica 1º
El que: 1. con la intención de ponerla en circulación como auténtica o
de posibilitarlo, produjera moneda no auténtica o alterara moneda
provocando la apariencia de un valor superior; 2. la adquiriera con
dicha intención; o 3. pusiera en circulación como auténtica moneda no
auténtica que él haya producido, adquirido o alterado bajo los
presupuestos señalados en los numerales anteriores, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta diez años. Se aplicará también lo
dispuesto en los artículos 57 y 94. 2º En los casos menos graves se
aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa. 3º
Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la autoridad
que debiera emitirla.
Artículo 264.- Circulación de moneda no auténtica 1º
El que fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en
circulación como auténtica moneda no auténtica, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º En estos casos,
será castigada también la tentativa.
Artículo 265.- Producción y circulación de marcas de
valor no auténticas 1º El que: 1. con la intención de poner en
circulación o posibilitarlo, o de utilizarlas como auténticas, produjera
marcas de valor oficial no auténticas o alterara marcas de valor
oficiales auténticas, provocando la apariencia de un valor superior; 2.
las adquiriera con dicha intención; o 3. utilizara, ofreciera o pusiera
en circulación como auténticas, marcas de valor oficial no auténticas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa. 2º El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya
usadas en las que se haya eliminado el signo de desvalorización o que
las pusiera en circulación como válidas, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º En estos casos,
será castigada también la tentativa.
Artículo 266.- Preparación para la producción de
moneda y marcas de valor no auténticas 1º El que preparando la
producción de moneda no auténtica o de marcas de valor no auténticas
produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro: 1.
planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u
otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la realización
del hecho; o 2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el
destinado a la confección de moneda o marcas de valor, y protegido con
seguridades especiales contra la imitación, será castigado, en el caso
de la preparación de un hecho señalado en el artículo 246, con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa y, en el caso de
la preparación de un hecho señalado en el artículo 248, con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º No será
castigado con arreglo al inciso anterior el que: 1. renunciara a la
realización del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo
sigan preparando, o realicen el hecho; 2. destruyera o inutilizara los
medios señalados en el inciso anterior; o 3. pusiera su existencia y
ubicación a conocimiento de una autoridad o los entregare a ella. 3º
Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera
impedida por otras razones bastará que, respecto a los presupuestos
señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria
y seriamente tratado de lograr este objetivo.
Artículo 267.- Títulos de valor falsos A la moneda en
el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equiparados los
siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impresión y el tipo
de papel, protegidos con seguridades especiales contra la imitación: 1.
títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una
emisión general, si en el documento se prometiere el pago de una suma
determinada de dinero; 2. acciones; 3. bonos emitidos por entes públicos
o sociedades de inversión; 4. cupones de interés, de participación en
ganancias y de renovación de los títulos señalados en los numerales 1 y
3, así como los certificados sobre la prestación de tales títulos; y 5.
cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen una
determinada suma de dinero.
Artículo 268.- Moneda, marcas de valor y títulos de
valor del extranjero Los artículos 263 al 267 se aplicarán también a la
moneda, las marcas de valor y los títulos de valor del extranjero.
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