LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO IX
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS CAPITULO ÚNICO GENOCIDIO Y
CRÍMENES DE GUERRA
Artículo 319.- Genocidio El que con la intención de
destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional,
étnico, religioso o social: 1. matara o lesionara gravemente a miembros
del grupo; 2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o
condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente; 3.
trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros
grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual; 4.
imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus
costumbres; 5. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del
grupo; y 6. forzara a la dispersión de la comunidad, será castigado con
pena privativa de libertad no menor de cinco años.
Artículo 320.- Crímenes de guerra El que violando las
normas del derecho internacional en tiempo de guerra, de conflicto
armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil,
en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de: 1. homicidio o
lesiones graves; 2. tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a
experimentos médicos o científicos; 3. deportación; 4. trabajos
forzados; 5. privación de libertad; 6. coacción para servir en las
fuerzas armadas enemigas; y 7. saqueo de la propiedad privada y su
deliberada destrucción, en especial de bienes patrimoniales de gran
valor económico o cultural, será castigado con pena privativa de
libertad no menor de cinco años.
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