LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA
Artículo 221.- Falseamiento del estado civil 1º El
que formulara ante la autoridad competente una declaración falsa sobre
hechos relevantes para el estado civil de otro, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º En estos casos,
será castigada también la tentativa.
Artículo 222.- Violación de las reglas de adopción 1º
El titular de la patria potestad que, eludiendo los procedimientos
legales para la adopción o colocación familiar y con el fin de
establecer una relación análoga a la filiación, entregara su niño a
otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o
con multa. Con la misma pena será castigado el que en estas condiciones
recibiera al niño. 2º El que intermediara en la entrega o recepción
descrita en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa. Cuando el autor realizara el
hecho con el fin de obtener un beneficio económico, la pena privativa de
libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
Artículo 223.- Tráfico de menores 1º El que
explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia del titular de la
patria potestad, mediante contraprestación económica, indujera a la
entrega de un niño para una adopción o una colocación familiar, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Con la
misma pena será castigado el que interviniera en la recepción del niño.
2º Cuando el autor: 1. eludiera los procedimientos legales para la
adopción o colocación familiar; 2. actuara con el fin de obtener un
beneficio económico; o 3. mediante su conducta expusiera al niño al
peligro de una explotación sexual o laboral, la pena podrá ser aumentada
a pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 224.- Bigamia El que contrajera matrimonio
estando casado o el que a sabiendas contrajera matrimonio con una
persona casada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
tres años o con multa.
Artículo 225.- Incumplimiento del deber legal
alimentario 1º El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello
produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del
titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha
prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa. 2º El que incumpliera un deber alimentario establecido
en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
Artículo 226.- Violación del deber de cuidado o
educación El que violara gravemente su deber legal de cuidado o
educación de otro y con ello lo expusiera al peligro de: 1. ser
considerablemente perjudicado en su desarrollo físico o síquico; 2.
llevar una vida en la cual los hechos punibles sean habituales; o 3.
ejercer la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta tres años o con multa.
Artículo 227.- Violación del deber de cuidado de
ancianos o discapacitados El que violara gravemente su deber legal de
cuidado de personas ancianas o discapacitadas, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 228.- Violación de la patria potestad 1º El
que sin tener la patria potestad sustrajera un menor de la patria
potestad de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
un año o con multa. Cuando además, el autor condujera al menor a un
paradero desconocido por tiempo prolongado, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta seis años. 2º El que mediante fuerza,
amenaza o engaño grave indujera a un menor de dieciséis años a alejarse
de la tutela del titular de la patria potestad, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 229.- Violencia familiar El que, en el
ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física sobre otro con
quien conviva, será castigado con multa.
Artículo 230.- Incesto 1º El que realizara el coito
con un descendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años. 2º El que realizara el coito con un
ascendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta dos años o con multa. La misma pena se aplicará, cuando el
coito haya sido realizado entre hermanos consanguíneos. 3º No serán
aplicados los incisos anteriores a los descendientes y hermanos, cuando
al tiempo de la realización del hecho no hayan cumplido dieciocho años.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PAZ DE LOS DIFUNTOS
Artículo 231.- Perturbación de la paz de los difuntos
1º El que sustrajera un cadáver, partes del mismo o sus cenizas de la
custodia de la persona encargada, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa. 2º El que practicara actos
ultrajantes a un cadáver o a una tumba, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 3º Cuando, en los
casos señalados en los incisos anteriores, el autor actuara con
intención de lograr un beneficio patrimonial para sí o para otro, la
pena podrá ser aumentada hasta cinco años. 4º En estos casos, será
castigada también la tentativa.
Artículo 232.- Perturbación de ceremonias fúnebres 1º
El que perturbara una ceremonia fúnebre, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º En estos casos,
será castigada también la tentativa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA TOLERANCIA RELIGIOSA
Artículo 233.- Ultraje a la profesión de creencias El
que en forma idónea para perturbar la convivencia de las personas,
públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas el
artículo 14, inciso 3º, ultrajara a otro por sus creencias, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS
PERSONAS
Artículo 234.- Perturbación de la paz pública 1º El
que desde una multitud como autor o partícipe realizara conjuntamente
con otros hechos violentos contra personas o cosas o influyera sobre una
multitud para crear o aumentar la disposición de aquella a realizarlos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo
que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor. 2º
Cuando el autor al realizar el hecho: 1. portara un arma de fuego; 2.
portara otro tipo de arma, con la intención de usarla; o 3. incitara a
un saqueo o participare de éste, la pena privativa de libertad podrá ser
aumentada hasta diez años.
Artículo 235.- Amenaza de hechos punibles 1º El que
en forma idónea para perturbar la paz pública amenazara con: 1. hechos
punibles contra la vida o lesiones graves señaladas en el artículo 112;
2. robo o extorsión con violencia señalados en los artículos 166 al 169,
185 y 186; 3. secuestro o toma de rehenes conforme a los artículos 126 y
127; o 4. un hecho punible doloso contra la seguridad de las personas
frente a riesgos colectivos conforme a los artículos 203, 206, 208 al
210 y 212, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres
años o con multa.
Artículo 236.- Desaparición forzosa 1º El que con
fines políticos realizara los hechos punibles señalados en los artículos
105, 111, inciso 3º, 112, 120 y 124, inciso 2º, para atemorizar a la
población, será castigado con pena privativa de libertad no menor de
cinco años. 2º El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre
el paradero de una persona o de un cadáver, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Esto se aplicará
aun cuando careciera de validez legal su calidad de funcionario.
Artículo 237.- Incitación a cometer hechos punibles
1º El que públicamente, en una reunión o mediante divulgación de las
publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, incitara a cometer
un hecho antijurídico determinado, será castigado como instigador. 2º
Cuando la incitación no lograra su objetivo, el autor será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. La pena no
podrá exceder aquella que correspondiera cuando la incitación señalada
en el inciso anterior hubiese logrado su objetivo.
Artículo 238.- Apología del delito El que
públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas en
el artículo 14, inciso 3º, hiciera en forma idónea para perturbar la paz
pública la apología de: 1. un crimen tentado o consumado; o 2. un
condenado por haberlo realizado, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 239.- Asociación criminal 1º El que: 1.
creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún
modo, dirigida a la comisión de hechos punibles; 2 . fuera miembro de la
misma o participara de ella; 3. la sostuviera económicamente o la
proveyera de apoyo logístico; 4. prestara servicios a ella; o 5. la
promoviera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º Cuando
el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera
secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena. 4º El tribunal
también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir
de ella, cuando el autor: 1. se esforzara, voluntaria y diligentemente,
en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho
punible correspondiente a sus objetivos; o 2. comunicara a la autoridad
competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación
de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización.
Artículo 240.- Omisión de aviso de un hecho punible
1º El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado,
tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de: 1. un hecho
punible contra la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112;
2. un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y
127; 3. un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los
artículos 166 al 168, 185 y 186; 4. un hecho punible doloso señalado en
los artículos 203 al 206, 208 al 210, 212, 213 y 218 al 220; 5. una
asociación criminal conforme al artículo 239; 6. un hecho punible doloso
contra la existencia del Estado y el orden constitucional con arreglo a
los artículos 269 al 271 y 273; o 7. un genocidio o un crimen de guerra
conforme a los artículos 319 y 320, y omitiera avisar oportunamente a
las autoridades o al amenazado, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. 2º El que, pese a haber tomado
dicho conocimiento en forma verosímil, culposamente omitiera el aviso,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con
multa. 3º No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el
conocimiento en su carácter de sacerdote. 4º Se aplicará, en lo
pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los abogados defensores
y médicos, siempre que el omitente haya tratado seriamente de lograr que
el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de su realización o de
evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un homicidio doloso
o un genocidio con arreglo a los artículos 105 y 319. 5º Cuando en los
casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución del proyecto no
haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al
artículo 67 o prescindir de ella. 6º No será castigada la omisión de un
aviso que implicara a un pariente, siempre que se dieran los demás
presupuestos del inciso 4º. 7º No será castigada la omisión del aviso
cuando el omitente haya evitado el resultado de otra manera. Cuando la
ejecución o el resultado del hecho no haya acontecido por otras razones,
bastará que el omitente haya seriamente tratado de lograrlo.
Artículo 241.- Usurpación de funciones públicas El
que sin autorización asumiera o ejecutara una función pública o
realizara un acto que solo puede ser realizado en virtud de una función
pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres
años o con multa.
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