LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIDA Y DE LA INTEGRIDAD
FÍSICA DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA
Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las
aguas 1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades,
perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración
cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en
violación de las disposiciones legales o de las decisiones
administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección
de las aguas. 2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una
actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena
privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 3º En estos
casos será castigada también la tentativa. 4º El que realizara el hecho
mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa. 5º El que conociera de un
ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido
evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar
dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 6º Se entenderán
como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales
junto con sus riberas y cauces.
Artículo 198.- Contaminación del aire 1º El que
utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente: 1.
contaminara el aire; o 2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de
personas fuera de la instalación, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. 2º Se entenderá como indebida
la medida de la contaminación o del ruido, cuando: 1. no se hayan
cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las
instalaciones o aparatos; 2. se hayan violado las disposiciones legales
sobre la preservación del aire; o 3. se hayan excedido los valores de
emisión establecidos por la autoridad administrativa competente. 3º
Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial,
comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta diez años. 4º El que realizara el hecho
mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 199.- Maltrato de suelos 1º El que, violando
las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso,
utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas
para la conservación de los suelos, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. 2º El que realizara el hecho
mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos 1º
El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara
desechos: 1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o 2.
apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o
autorizados por disposiciones legales o administrativas, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º Se
entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las
sustancias que sean: 1. venenosas o capaces de causar enfermedades
infecto-contagiosas a seres humanos o animales; 2. explosivas,
inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o 3. por su
género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas,
el aire o el suelo. 3º En estos casos, será castigada también la
tentativa. 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa. 5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las
aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima
cuantía de los desechos.
Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el
territorio nacional 1º El que en el territorio nacional: 1. ingresara
residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o 2.
recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa. 2° En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º Cuando
el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena privativa de
libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales 1º El
que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de
igual protección, mediante: 1. explotación minera; 2. excavaciones o
amontonamientos; 3. alteración del hidro-sistema; 4. desecación de
humedales; 5. tala de bosques; o 6. incendio, perjudicara la
conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que
realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con
multa.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A
RIESGOS COLECTIVOS
Artículo 203.- Producción de riesgos comunes 1º El
que causara: 1. un incendio de dimensiones considerables, en especial en
un edificio; 2. una explosión mediante materiales explosivos u otros
agentes; 3. la fuga de gases tóxicos; 4. el lanzamiento de venenos u
otras sustancias tóxicas; 5. la exposición a otros a una radiación
iónica; 6. una inundación; o 7. avalanchas de tierra o roca, sin que en
el momento de la acción se pudiera excluir la posibilidad de un daño a
la vida o a la integridad física de otros, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años. 2º En estos casos, será
castigada también la tentativa. 3º El que realizara uno de los hechos
señalados en el inciso 1º mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años. 4º El que mediante una
conducta dolosa o culposa causara una situación de peligro presente de
que se realice un resultado señalado en el inciso 1º, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 204.- Actividades peligrosas en la
construcción 1º El que con relación a actividades mercantiles o
profesionales de construcción, e incumpliendo gravemente las exigencias
del cuidado técnico, proyectara, construyera, modificara o derrumbara
una obra construida y con ello peligrara la vida o la integridad física
de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años o con multa. 2º El que realizara el hecho mediante una conducta
culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años
o con multa.
Artículo 205.- Exposición de personas a lugares de
trabajo peligrosos 1º El titular de un establecimiento o empresa y su
responsable de la prevención de accidentes de trabajo que: 1. causara o
no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan las
disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de accidentes
en lugares de trabajo; o 2. claramente incumpliera las exigencias del
cuidado técnico, y con ello peligrara la vida o la integridad física de
otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años
o con multa. 2º Los responsables, conforme al inciso 1º, que omitieran
informar en forma idónea a los empleados sobre los peligros para la vida
o la integridad física vinculados con los trabajos y sobre las medidas
para la prevención, serán castigados con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa. 3º El que realizara el hecho mediante una
conducta culposa será castigado, en los casos del inciso 1º, con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa y, en los casos del
inciso 2º, con multa.
Artículo 206- Comercialización de medicamentos
nocivos 1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento
mercantil pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos
fabricados en serie que, aplicados según las indicaciones, conlleven
efectos nocivos para la vida y la salud, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años. Esto no se aplicará, cuando
una entidad pública encargada de la comprobación de la seguridad de los
medicamentos haya autorizado la circulación de los mismos. 2º En estos
casos, será castigada también la tentativa. 3º El que realizara el hecho
mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 207- Comercialización de medicamentos no
autorizados 1º El que pusiera o interviniera en la circulación de
medicamentos que no hayan sido autorizados o que, en caso de haber sido
autorizados, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para
el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres
años o con multa. 2º El que realizara el hecho mediante una conducta
culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años
o con multa.
Artículo 208- Comercialización de alimentos nocivos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento
agropecuario, industrial o mercantil recolectara, produjera, tratara,
ofreciera a la circulación o facilitara alimentos destinados al consumo
público de manera tal que, consumidos en la forma usual, puedan dañar la
vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta tres años o con multa. 2º Con la misma pena será
castigado el que, en el marco de las actividades de un establecimiento
mercantil, industrial o agropecuario, ofreciera o pusiera en circulación
como alimentos otros productos que, en caso de ser consumidos,
peligraran la vida o la integridad física de otros. 3º El que realizara
el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 209.- Comercialización y uso no autorizados
de sustancias químicas 1º El que en el marco de las actividades de un
establecimiento industrial o mercantil, y sin que la entidad encargada
de la comprobación de la seguridad lo haya autorizado, pusiera o
interviniera en la circulación de sustancias químicas, en especial las
destinadas a la limpieza, protección de plantas o combate de pestes y
plagas que, utilizadas en la forma indicada o usual el cuerpo humano
pueda absorber, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
tres años o con multa. 2º Con la misma pena será castigado el que, en un
establecimiento agropecuario, industrial o mercantil, utilizara las
sustancias señaladas en el inciso anterior sin que éstas hayan sido
autorizadas o que, en caso de haber sido autorizadas, lo hiciera
incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto. 3º El que
realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 210.- Comercialización de objetos peligrosos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento
industrial o mercantil pusiera o interviniera en la circulación de
objetos fabricados en serie, en especial de instrumentos de trabajo, del
hogar o de recreo, que utilizados en la forma indicada o usual,
impliquen peligro para la vida o la integridad física, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º Esto
no se aplicará cuando el objeto haya sido autorizado por la entidad
encargada de la seguridad de los usuarios o consumidores y puesto en
circulación de acuerdo con las condiciones impuestas por ella. 3º El que
dentro de un establecimiento mercantil interviniera en la circulación de
objetos no autorizados por la autoridad competente, o lo hiciera sin
cumplir las condiciones impuestas por ésta para el efecto, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa
Artículo 211.- Desistimiento activo Cuando en los
casos de los artículos 203 al 210, el autor eliminara, voluntariamente y
en tiempo oportuno, el estado de peligrosidad, el tribunal atenuará la
pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.
Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común
1º El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua,
medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circulación, y con
ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En
estos casos, será castigada también la tentativa. 3º El que realizara el
hecho mediante conducta culposa, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO
Artículo 213-- Atentados al tráfico civil aéreo y
naval 1º El que: 1. aplicara fuerza o vulnerara la libre decisión de una
persona o realizara otras actividades con el fin de influir sobre la
conducción u obtener el control de una aeronave civil con personas a
bordo o de un buque empleado en el tránsito civil; o 2. utilizara armas
de fuego o intentara causar o causara una explosión o un incendio con el
fin de destruir o dañar dicha aeronave o buque o su carga a bordo, será
castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años. 2º El
que mediante un hecho señalado en el inciso anterior causara
culposamente la muerte de otro, será castigado con pena privativa de
libertad no menor de diez años.
Artículo 214.- Intervenciones peligrosas en el
tráfico aéreo, naval y ferroviario 1º El que: 1. destruyera, dañara,
removiera, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento
las instalaciones que sirven al tráfico, los medios de transporte o sus
mecanismos de seguridad; 2. impidiera o molestare al personal de
operaciones respecto al ejercicio de sus funciones; 3. produjera un
obstáculo; 4. diera falsas señas, señales o informaciones; o 5.
impidiera la transmisión de señales o informaciones, y con ello
peligrara la seguridad del tránsito aéreo, naval o ferroviario, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. 2º El que
realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 3º Cuando el
autor removiera voluntariamente el estado de peligrosidad o tratara de
hacerlo y no se realizara otro daño, el tribunal atenuará la pena con
arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.
Artículo 215.- Exposición a peligro del tráfico
aéreo, naval y ferroviario 1º El que, dolosa o culposamente, condujera
una aeronave, un buque o un medio de transporte ferroviario: 1. no
autorizado para el tráfico; 2. pese a no estar en condición de hacerlo
con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u
otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos o de
agotamiento; o 3. pese a no tener la licencia de conducir, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que: 1. como titular del medio de
transporte indicado en el inciso 1° permitiera o tolerara la realización
de un hecho señalado en el mismo; 2. como conductor de un medio de
transporte señalado en el inciso 1º o como responsable de su seguridad
violara, mediante una conducta grave contraria a sus deberes, las
prescripciones o disposiciones sobre la seguridad del tráfico aéreo,
naval o ferroviario.
Artículo 216.- Intervenciones peligrosas en el
tránsito terrestre 1º El que: 1. destruyera, dañara, removiera,
alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento
instalaciones que sirvan al tránsito; 2. como responsable de la
construcción de carreteras o de la seguridad del tránsito causara o
tolerara un estado gravemente riesgoso de dichas instalaciones; 3.
produjera un obstáculo; o 4. mediante manipulación en un vehículo ajeno,
redujera considerablemente su seguridad para el tránsito, y con ello
peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º El que
realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 3º En estos
casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214, inciso 3°.
Artículo 217.- Exposición a peligro del tránsito
terrestre El que dolosa o culposamente: 1. condujera en la vía pública
un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a
consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias
enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento; 2.
condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la
licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en
el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o 3.
como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado
en los numerales anteriores, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES
IMPRESCINDIBLES
Artículo 218.- Perturbación de servicios públicos 1º
El que impidiera total o parcialmente el funcionamiento de: 1. un
ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirva al
transporte público; o 2. una instalación que sirva al suministro público
de agua, luz, calor, aire climatizado o energía, o una empresa de
importancia vital para el aprovisionamiento de la población; o 3. un
establecimiento o instalación que sirva al orden o a la seguridad
pública, dañando, apartando, alterando o inutilizando una cosa que sirva
para su funcionamiento, o sustrayendo la energía eléctrica destinada al
mismo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años
o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º
El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 219.- Daño a instalaciones hidráulicas 1º El
que destruyera o dañara una obra hidráulica o sus instalaciones
complementarias, y con ello pusiera en peligro la vida o la integridad
física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la
tentativa. 3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa.
Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de
telecomunicaciones. 1º El que: 1. destruyera, dañara, removiera,
alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una
instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o 2.
sustrajera la energía que la alimenta, y con ello impidiera o pusiera en
peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada
también la tentativa. 3º El que realizara el hecho mediante una conducta
culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años
o con multa.
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