LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO VI
INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO ÚNICO LA INSTANCIA
Artículo 97.- Instancia de la víctima 1º Un hecho
punible cuya persecución penal dependa de la víctima, será perseguible
solo cuando ella inste el procedimiento. 2º Está autorizada a instar el
proceso la víctima del hecho. El derecho de instar pasará a los
parientes solo en los casos expresamente previstos por la ley. 3º Cuando
la víctima sea un incapaz, el autorizado será su representante legal. En
caso de que sea un menor se estará a lo que dispone el artículo 54 de la
Constitución. 4º En caso de varios autorizados, cualquiera de ellos
podrá instar el procedimiento.
Artículo 98.- Plazos 1º El plazo para instar el
procedimiento será de seis meses y correrá desde el día en que el
autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del
participante. 2º En caso de varios autorizados o de varios
participantes, el plazo correrá por separado para o contra cada uno de
ellos, respectivamente. 3º En caso de hechos punibles recíprocos, cuando
uno de los participantes haya instado el procedimiento, el derecho de
instar del otro quedará extinguido al terminar el último estadio
procesal previo a la sentencia en primera instancia.
Artículo 99.- Retiro de la instancia El autorizado
podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia
definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia.
Artículo 100.- Instancia o autorización
administrativa En los casos en que, conforme a la ley, la persecución
penal del hecho punible dependa de la instancia |