LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO V
COMISO Y PRIVACIÓN DE BENEFICIOS
CAPITULO I COMISO
Artículo 86.- Comiso 1º Cuando se haya realizado un
hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisados los objetos producidos
y los objetos con los cuales éste se realizó o preparó. El comiso se
ordenará sólo cuando los objetos, atendidas su naturaleza y las
circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de
su uso para la realización de otros hechos antijurídicos. 2º El comiso
será sustituido por la inutilización, si ello fuera suficiente para
proteger la comunidad.
Artículo 87.- Comiso e inutilización de publicaciones
1º Las publicaciones serán decomisadas cuando por lo menos un ejemplar
de las mismas haya sido medio u objeto de la realización de un hecho
antijurídico. Conjuntamente se ordenará la inutilización de placas,
formas, clisés, negativos, matrices u otros objetos semejantes ya
utilizados o destinados para la producción de la publicación. 2º El
comiso abarcará todos los ejemplares que se encuentren en posesión de un
participante de la producción o difusión o que estén expuestos al
público. 3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo
88, inciso 1º, cuando sólo una parte de la publicación fundamentare el
comiso y fuera separable. En estos casos la orden se limitará a ella.
Artículo 88.- Efectos del comiso 1º La propiedad de
la cosa decomisada pasará al Estado en el momento en que la sentencia
quede firme. Asimismo, quedarán extinguidos los derechos de terceros
sobre la cosa. 2º Antes de quedar firme la decisión, la orden de comiso
tendrá el efecto de la inhibición de gravar y vender.
Artículo 89.- Indemnización de terceros Los terceros
que, al quedar firme la orden de comiso o de inutilización, hayan sido
propietarios o titulares de otros derechos sobre la cosa, serán
adecuadamente indemnizados por el Estado en dinero efectivo, siempre que
no sean punibles por otra razón en conexión con el hecho.
CAPITULO II
PRIVACIÓN DE BENEFICIOS Y GANANCIAS
Artículo 90.- Privación de beneficios o comiso
especial 1º Cuando el autor o el partícipe de un hecho antijurídico haya
obtenido de éste un beneficio, se ordenará la privación del mismo. No se
procederá al comiso especial si ello perjudicara la satisfacción del
derecho de la víctima al resarcimiento. 2º Cuando el autor o el
partícipe haya actuado por otro y éste haya obtenido el beneficio, la
orden de comiso especial se dirigirá contra el que obtuvo el beneficio.
3º La orden de comiso especial podrá abarcar también el usufructo u otro
beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo originalmente obtenido
haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial
de éste. 4º La orden de comiso especial no procederá sobre cosas o
derechos que, al tiempo de la decisión, pertenezcan a un tercero que no
es autor, partícipe ni beneficiario en los términos del inciso 2º.
Artículo 91.- Comiso especial del valor sustitutivo
Cuando con arreglo al artículo 90, inciso 4º, no proceda una orden de
comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla
en una cosa sustitutiva, se ordenará el pago de una suma de dinero que
corresponda al valor de lo obtenido.
Artículo 92.- Estimación Cuando el tribunal encuentre
dificultades exageradas en la comprobación exacta de lo obtenido o de su
valor, podrá estimarlo previa realización de diligencias racionalmente
aceptables.
Artículo 93.- Inexigibilidad 1º No será ordenado el
comiso especial cuando excediera los límites de exigibilidad para el
afectado. Además, se podrá prescindir de la orden cuando el valor de lo
obtenido sea irrelevante. 2º En los casos en que no sea posible la
entrega inmediata de los objetos decomisados, se concederá un plazo para
el efecto o el pago en cuotas. Esta decisión podrá ser modificada o
suprimida con posterioridad a su adopción.
Artículo 94.- Comiso especial extensivo 1º En caso de
la realización de un hecho antijurídico descripto en una ley que se
remita expresamente a este artículo, también se ordenará el comiso
especial de objetos del autor o del partícipe, si las circunstancias
permiten deducir que fueron obtenidos mediante un hecho antijurídico. 2º
Cuando el comiso especial de un objeto determinado no sea total o
parcialmente posible, debido a razones posteriores a la realización del
hecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 91 y
93.
Artículo 95.- Efecto del comiso especial 1º En caso
de una orden de comiso especial, la propiedad de la cosa o el derecho
pasará al Estado en el momento en que quede firme la decisión, siempre
que, al mismo tiempo, el afectado sea el propietario o el titular del
derecho. No serán afectados los derechos de terceros sobre el objeto. 2º
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso
2º.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 96.- Orden posterior y orden autónoma. 1º
Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso
especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso 2º,
se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con
posterioridad el comiso del valor sustitutivo. 2º Cuando no corresponda
un procedimiento penal contra una persona determinada ni la condena de
una determinada persona, el tribunal decidirá sobre la inutilización o
el comiso según la obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la
ley, atendiendo a los demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará
también en los casos en que el tribunal prescinda de la pena o en los
que proceda un sobreseimiento discrecional.
|