LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO IV
CAPITULO I
CLASES DE MEDIDAS
Artículo 72.- Clases de medidas 1º Las medidas podrán
ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de
mejoramiento o de seguridad. 2º Son medidas de vigilancia: 1. la
fijación de domicilio; 2. la prohibición de concurrir a determinados
lugares; 3. la obligación de presentarse a los órganos especiales de
vigilancia. 3º Son medidas de mejoramiento: 1. la internación en un
hospital siquiátrico; 2. la internación en un establecimiento de
desintoxicación. 4º Son medidas de seguridad: 1. la reclusión en un
establecimiento de seguridad; 2. la prohibición de ejercer una
determinada profesión; 3. la cancelación de la licencia de conducir.
CAPITULO II
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 73.- Internación en un hospital siquiátrico
1º En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya
realizado un hecho antijurídico será internado en un hospital
siquiátrico cuando: 1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en
las circunstancias del hecho, de que el autor pueda realizar otros
hechos antijurídicos graves; y 2. el autor necesite tratamiento o cura
médica en este establecimiento. 2º La naturaleza del establecimiento y
la ejecución de la medida estarán sujetas a las exigencias médicas. Será
admitida una terapia de trabajo.
Artículo 74.- Internación en un establecimiento de
desintoxicación 1º El que haya realizado un hecho antijurídico debido al
hábito de ingerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios
estupefacientes será internado en un establecimiento de desintoxicación,
cuando exista el peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos
antijurídicos graves. Esto se aplicará también cuando haya sido
comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave
perturbación de la conciencia en los términos del inciso 1° del artículo
23. 2º El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo
de dos años. 3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los
artículos 39 y 40, cuando ello no sea incompatible con la finalidad de
la medida.
Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de
seguridad 1º Conjuntamente con la condena a una pena privativa de
libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del
condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo: 1. haya
sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso;
2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y 3.
atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho,
manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que
conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos.
2º La medida no excederá de diez años. 3º Junto con una condena por un
crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión,
independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1°, cuando
sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o
similares. 4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la
libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación
y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán
ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando
ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará
también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2°, y 40, inciso 3°.
Artículo 76.- Revisión de las medidas 1º El tribunal
podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida o el logro de su
finalidad. 2º La revisión será obligatoria, por primera vez, a más
tardar: 1. en un año, en caso de internación en un establecimiento de
desintoxicación; y 2. en dos años, en caso de reclusión en un
establecimiento de seguridad. 3º La revisión se repetirá cada seis
meses. 4º El tribunal revocará las medidas no idóneas y ordenará otras,
siempre que se dieran los presupuestos legales de las mismas. No se
podrá exceder del límite legal máximo de la medida ordenada por la
sentencia. 5º En caso de no haber comenzado la ejecución de la medida
dos años después de la fecha en que la sentencia haya quedado firme,
antes del comienzo de la misma el tribunal comprobará si todavía existen
sus presupuestos o si procede su revocación.
Artículo 77.- Suspensión a prueba de la internación
1º El tribunal suspenderá la internación en un hospital siquiátrico o en
un establecimiento de desintoxicación y ordenará un tratamiento
ambulatorio cuando con ello se pudiese lograr la finalidad de la medida,
y siempre que se pudiera asumir la responsabilidad por la prueba. 2º En
caso de condena a una pena privativa de libertad, la suspensión no se
concederá cuando no se dieran los presupuestos señalados en el artículo
44. 3º La suspensión será revocada cuando el comportamiento del
condenado durante el tratamiento ambulatorio o cuando circunstancias
conocidas posteriormente demuestren que la finalidad de la medida
requiera la internación. El tiempo de internación, antes y después de la
revocación, y el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder
del límite legal máximo de la medida.
Artículo 78.- Permiso a prueba en caso de internación
1º Durante una medida de internación, el director del establecimiento
podrá otorgar al interno un permiso probatorio. 2º El permiso será
considerado como ejecución de la medida. Para exceder los tres meses se
deberá contar con autorización expresa del tribunal. 3º Para el tiempo
del permiso, el director del establecimiento podrá ordenar el
cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento ambulatorio.
Además, podrá someter al condenado a la vigilancia y dirección de un
miembro idóneo del equipo del establecimiento. La competencia para
ordenar las reglas de conducta señaladas en el artículo 46 la tiene
solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director
del establecimiento.
Artículo 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión
1º Durante la medida de reclusión, solo el tribunal podrá ordenar un
permiso probatorio. Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de
cinco. El permiso no aumentará el límite legal máximo de la medida de
seguridad. 2º Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar
reglas de conducta y la sujeción a un asesor de prueba. Se aplicará, en
lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 46 al 48. 3º El tribunal
revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese lapso, o
circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad de la
continuación de la ejecución. En caso contrario, transcurrido el tiempo
del permiso, el tribunal cancelará la orden de la medida de seguridad.
Artículo 80.- Relación de penas y medidas 1º Las
medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y computadas a
ella. La medida de reclusión se ejecutará después de la pena. 2º Lograda
la finalidad de la internación en un hospital siquiátrico o en un
establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a
prueba, la ejecución del resto de la pena cuando: 1. se halle purgada la
mitad de la pena; y 2. atendidas todas las circunstancias, se pueda
presumir que el condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar
otros hechos punibles. 3º A los efectos del inciso anterior se dispone:
1. la prisión preventiva u otra privación de libertad será considerada
como pena purgada. 2. el período de prueba no será menor de dos años ni
mayor de cinco. 3. se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los
incisos 1° al 3° del artículo 46 y en los artículos 47 al 50.
CAPITULO III
MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 81.- Prohibición del ejercicio de profesión
u oficio 1º Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando
de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a
ellos, se le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando
el hecho y la personalidad demuestren que el autor previsiblemente
volverá a delinquir a través de su práctica. 2º La prohibición no será
menor de un año ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta
peligrosidad del autor, se podrá ordenar una duración de hasta diez años
con revisiones periódicas. Durante el período de prohibición, el autor
tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interpósita persona.
3º La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la
sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de
la pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado
permanezca privado de su libertad.
Artículo 82.- Cancelación de la licencia de conducir
1º El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya realizado
un hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehículo automotor
o con la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la
personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para
conducirlo. 2º La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha
en que quede firme la sentencia. El documento será decomisado.
Artículo 83.- Revocación de las medidas El tribunal
revocará las medidas cuando, transcurrido el período mínimo establecido
en los artículos 81 y 82, hayan desaparecido sus presupuestos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 84.- Reglas básicas para la imposición de
medidas de seguridad 1º1 El tribunal podrá ordenar una o varias medidas
conjuntas. Serán varias medidas si se dieran los presupuestos para ello;
y una sola, si ella bastare para lograr la finalidad deseada, en cuyo
caso se elegirá la menos gravosa para el autor. 2º Las medidas de
internación en un hospital siquiátrico o establecimiento de
desintoxicación podrán ser ordenadas, aun cuando sea imposible llevar
adelante el proceso penal.
Artículo 85.- Ejecución de las medidas Las medidas
serán ejecutadas dentro de los límites legales y sólo por el tiempo que
su finalidad requiera.
|