LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO III
DE LAS PENAS
CAPITULO I
CLASES DE PENAS
Artículo 37.- Clases de penas 1º Son penas
principales: a) la pena privativa de libertad; b) la pena de multa. 2º
Son penas complementarias: a) la pena patrimonial; b) la prohibición de
conducir. 3º Son penas adicionales: a) la composición; b) la publicación
de la sentencia.
CAPITULO II
PENAS PRINCIPALES
SECCIÓN I
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 38.- Duración de la pena privativa de
libertad La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de
seis meses y máxima de veinticinco años. Ella será medida en meses y
años completos.
Artículo 39.- Objeto y bases de la ejecución 1º El
objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover la
readaptación del condenado y la protección de la sociedad. 2º Durante la
ejecución de la pena privativa de libertad, se estimulará la capacidad
del condenado para responsabilizarse de sí mismo y llevar una vida en
libertad sin volver a delinquir. En cuanto la personalidad del condenado
lo permita, serán disminuidas las restricciones de su libertad. Se
fomentarán las relaciones del condenado con el mundo externo, siempre
que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena. 3º En
cuanto a los demás derechos y deberes del condenado, la ejecución de la
pena privativa de libertad estará sujeta a las disposiciones de la ley
penitenciaria.
Artículo 40.- Trabajo del condenado 1º El condenado
tiene derecho a ser ocupado con trabajos sanos y útiles que correspondan
dentro de lo posible a sus capacidades; facilitándole mantenerse con su
trabajo en su futura vida en libertad. 2º El condenado sano está
obligado a realizar los trabajos que, con arreglo al inciso anterior, se
le encomienden. 3º El trabajo será remunerado. Para facilitar al
condenado el cumplimiento de sus deberes de manutención e indemnización
y la formación de un fondo para su vuelta a la vida en libertad, se
podrá retener sólo hasta un veinte por ciento del producto del trabajo
para costear los gastos que causara en el establecimiento penitenciario.
4º En cuanto a lo demás, en especial la forma en que el condenado
administre el fruto de su trabajo, se aplicará lo dispuesto en la ley
penitenciaria.
Artículo 41.- Enfermedad mental sobreviniente. Si
durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado
sufriese una enfermedad mental se ordenará su traslado a un
establecimiento adecuado para su tratamiento.
Artículo 42.- Prisión domiciliaria Cuando la pena
privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres con hijos
menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán
cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la
autoridad competente. El beneficio será revocado en caso de violación
grave o reiterada de la restricción.
Artículo 43.- Postergación del cumplimiento de la
pena privativa de libertad El cumplimiento de la condena a una pena
privativa de libertad puede ser postergado cuando ésta deba ser aplicada
a una mujer embarazada, a una madre de un niño menor de un año o a una
persona gravemente enferma.
Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de
la condena 1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta
dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la
personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan
esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones,
reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar
satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho
punible. 2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor
haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible,
a una o más penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o
cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de
prueba vinculado con una condena anterior. 3º La suspensión de la
condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no
se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de
privación de libertad. 4º El tribunal determinará un período de prueba
no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la
sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido
al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el
máximo previsto.
Artículo 45.- Obligaciones 1º Para el período de
prueba el tribunal podrá imponer determinadas obligaciones con el fin de
prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y de
restablecer la paz en la comunidad. Las obligaciones impuestas no podrán
exceder los límites de exigibilidad para el condenado. 2º El tribunal
podrá imponer al condenado: 1. reparar, dentro de un plazo determinado y
de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho
punible; 2. pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia;
o 3. efectuar otras prestaciones al bien común. 3º Cuando el condenado
ofrezca otras prestaciones adecuadas y destinadas a la satisfacción de
la víctima o de la sociedad, el tribunal aceptará la propuesta siempre
que la promesa de su cumplimiento sea verosímil.
Artículo 46.- Reglas de conducta 1º El tribunal podrá
dictar reglas de conducta para el período de prueba cuando el condenado
necesite este apoyo para no volver a realizar hechos punibles. Estas
reglas de conducta no deberán lesionar derechos inviolables de las
personas o constituir una limitación excesiva en su relacionamiento
social. 2º El tribunal podrá obligar al condenado a: 1. acatar órdenes
relativas a su domicilio, instrucción, trabajo, tiempo libre o arreglo
de sus condiciones económicas; 2. presentarse al juzgado u otra entidad
o persona en fechas determinadas; 3. no frecuentar a determinadas
personas o determinados grupos de personas que pudiesen darle
oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles y, en
especial, no emplearlas, instruirlas o albergarlas; 4. no poseer, llevar
consigo o dejar en depósito determinados objetos que pudiesen darle
oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles; y 5.
cumplir los deberes de manutención. 3º Sin el consentimiento del
condenado, no se podrá dictar la regla de: 1. someterse a tratamiento
médico o a una cura de desintoxicación; o 2. permanecer albergado en un
hogar o establecimiento. 4º En caso de que el condenado asuma por propia
iniciativa compromisos sobre su futura conducta de vida, el tribunal
podrá prescindir de la imposición de reglas de conducta cuando el
cumplimiento de la promesa sea verosímil.
Artículo 47.- Asesoría de prueba 1º El tribunal
ordenará que durante todo o parte del período de prueba, el condenado
esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba, cuando
esto fuera indicado para impedirle volver a realizar hechos punibles. 2º
Al suspenderse la ejecución de una pena privativa de libertad de más de
nueve meses para un condenado menor de veinticinco años de edad se
ordenará, generalmente, la asesoría de prueba. 3º El asesor de prueba
prestará apoyo y cuidado al condenado. Con acuerdo del tribunal
supervisará el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta
impuestas, así como de las promesas. Además, presentará informe al
tribunal en las fechas determinadas por éste y le comunicará las
lesiones graves o repetidas de las obligaciones, reglas de conducta o
promesas. 4º El asesor de prueba será nombrado por el tribunal, el cual
podrá darle instrucciones para el cumplimiento de las funciones
señaladas en el inciso anterior. 5º La asesoría de prueba podrá ser
ejercida por funcionarios, por entidades o por personas ajenas al
servicio público.
Artículo 48.- Modificaciones posteriores Con
posterioridad a la sentencia, podrán ser adoptadas, modificadas o
suprimidas las medidas dispuestas con arreglo a los artículos 44 al 46.
Artículo 49.- Revocación 1º El tribunal revocará la suspensión cuando el
condenado: 1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre
la decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme
la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando con
ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión; 2.
infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del
apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la
probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles; 3. incumpliera
grave o repetidamente las obligaciones. 2º El juez prescindirá de la
revocación, cuando sea suficiente: 1. ordenar otras obligaciones o
reglas de conducta; 2. sujetar al condenado a un asesor de prueba; o 3.
ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría. 3º No serán
reembolsadas las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de
cumplimiento de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.
Artículo 50.- Extinción de la pena Transcurrido el
período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la pena se
tendrá por extinguida.
Artículo 51.- Libertad condicional 1º El tribunal
suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de
libertad, cuando: 1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la
condena; 2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento
del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y 3. el
condenado lo consienta. La decisión se basará, en especial, en la
personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias del
hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia,
sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendrían en él.
2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 44 y en
los artículos 45 al 50. 3º La suspensión no se concederá, generalmente,
cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el
paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con
arreglo a los artículos 86 y siguientes. 4º El tribunal podrá fijar
plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la
reiteración de la solicitud de la suspensión.
SECCIÓN II
PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 52.- Pena de multa 1º La pena de multa
consiste en el pago al Estado de una suma de dinero determinada,
calculada en días-multa. Su límite es de cinco días-multa como mínimo y,
al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-multa
como máximo. 2º El monto de un día-multa será fijado por el tribunal
considerando las condiciones personales y económicas del autor. Se
atenderá, principalmente, al promedio del ingreso neto que el autor
tenga o pueda obtener en un día. Un día-multa será determinado en, por
lo menos, el veinte por ciento de un jornal mínimo diario para
actividades diversas no especificadas y en quinientos diez jornales de
igual categoría, como máximo. 3º No habiendo una base para determinar el
monto de un día-multa, el tribunal podrá estimar los ingresos, el
patrimonio y otros datos económicos pertinentes. Además, podrá exigir
informes de las oficinas de Hacienda y de los bancos. 4º En la sentencia
se hará constar el número y el monto de los días-multa. 5º En caso de
suprimirse la categoría legal de salarios y jornales mínimos en la
legislación laboral, los montos establecidos en el inciso 2° serán
actualizados anualmente por medio de la tasa del Indice de Precios al
Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada año por el
Banco Central del Paraguay o la institución encargada de elaborarlo,
tomando como referencia el último monto que haya estado vigente.
Artículo 53.- Pena de multa complementaria Cuando el
autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el hecho,
además de una pena privativa de libertad, podrá imponérsele una pena de
multa conforme a sus condiciones personales y económicas.
Artículo 54.- Facilitación de pago A solicitud del
condenado, el tribunal podrá determinar un plazo para el pago de la
multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese de este
beneficio en caso de no abonar el condenado una cuota en la fecha
señalada.
Artículo 55.- Sustitución de la multa mediante
trabajo 1º A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la
sustitución del pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de
la comunidad. Un día-multa equivale a un día de trabajo. 2º El tribunal
fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar posteriormente esta
decisión.
Artículo 56.- Sustitución de la multa por pena
privativa de libertad 1º Una multa que quedara sin pago, y no fuera
posible ejecutarla en los bienes del condenado, será sustituida por una
pena privativa de libertad. Un día-multa equivale a un día de privación
de libertad. El mínimo de una pena privativa de libertad sustitutiva es
un día. 2º Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el
autor reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con arreglo
al artículo 55.
CAPITULO III
PENAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 57. Pena patrimonial. 1º Junto con una pena
privativa de libertad mayor de dos años se podrá ordenar, cuando ello
sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 65, el pago de una suma de dinero cuyo monto máximo será fijado
teniendo en consideración el patrimonio del autor. 2º En la valoración
del patrimonio no serán incluidos los beneficios sometidos al comiso. Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 92. 3º En los
casos en que no sea posible el pago inmediato, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 93, inciso 2°. 4º Una pena patrimonial que quedare sin
pago, será sustituida por una pena privativa de libertad no menor de
tres meses ni mayor de tres años. La duración de la pena sustitutiva
será determinada en la sentencia.
Artículo 58.- Prohibición temporaria de conducir 1º
En caso de condena a una pena principal por un hecho punible, vinculado
con la conducción de un vehículo automotor o la violación de los deberes
de un conductor, el tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda o
determinada clase de vehículos automotores en la vía pública. 2º La
prohibición no tendrá una duración menor de un mes ni mayor de un año.
3º La prohibición entrará en vigencia en el momento en que la sentencia
quede firme. Durante el tiempo de la prohibición, el documento de
licencia de conducir quedará administrativamente retenido. El plazo de
cumplimiento de la prohibición correrá desde el día en que se haya
depositado el documento.
CAPITULO IV
PENAS ADICIONALES
Artículo 59.- Composición 1º En calidad de
composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se
adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por
parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.
2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las
consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación
económica del autor. 3º La adjudicación de una composición no excluirá
la demanda de daños y perjuicios.
Artículo 60.- Publicación de la sentencia 1º En los
casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al
condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea
y a su cargo. 2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia
dependerá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente
previstos por la ley, del Ministerio Público.
CAPITULO V
APERCIBIMIENTO Y PRESCINDIBILIDAD DE LA PENA
Artículo 61.- Apercibimiento 1º Cuando proceda una
pena de multa no mayor de ciento ochenta días-multa, el tribunal podrá
emitir un veredicto de reprochabilidad, apercibir al autor, fijar la
pena y suspender la condena a prueba, si: 1. sea de esperar que el autor
no vuelva a realizar hechos punibles; y 2. considerando todas las
circunstancias del hecho realizado y la personalidad del autor, sea
aconsejable prescindir de la condena. En estos casos será aplicable lo
dispuesto en el artículo 51, inciso 1°, último párrafo. 2º El
apercibimiento no se impondrá cuando se ordenare una medida o cuando el
autor haya sido apercibido o condenado a una pena durante los últimos
tres años anteriores al hecho punible. 3º El apercibimiento no excluirá
ordenar el comiso o la privación de beneficios con arreglo a los
artículos 86 y siguientes.
Artículo 62.- Condiciones 1º El tribunal fijará la
duración del período de prueba. El mismo no será menor de un año ni
mayor de tres. 2º En cuanto a las obligaciones, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 45. 3º El tribunal podrá imponer al apercibido: 1.
cumplir los deberes de manutención a su cargo; o 2. someterse a un
tratamiento médico o a una cura de desintoxicación. 4º Para la fijación
de las condiciones, se estará a lo dispuesto en los incisos 3° y 4° del
artículo 46 y en el artículo 48.
Artículo 63.- Aplicación de la pena fijada 1º Cuando
el apercibido realizara las conductas descriptas en el inciso 1° del
Artículo 49, el tribunal revocará la suspensión de la condena e impondrá
el cumplimiento de la pena que había fijado. En estos casos se aplicará
lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 49. 2º Cuando al
apercibido no se le haya aplicado la pena, al terminar el período de
prueba el tribunal constatará que respecto al hecho ya no proceda la
sanción. En este caso, la pena reservada no será inscripta en el
registro.
Artículo 64.- Prescindencia de la pena Cuando el
autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal
gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el
tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando proceda una
pena privativa de libertad mayor de un año.
CAPITULO VI
MEDICIÓN DE LA PENA
Artículo 65.- Bases de la medición 1º La medición de
la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por
ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en
sociedad. 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las
circunstancias generales en favor y en contra del autor y
particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la actitud
frente al derecho; 3. la intensidad de l a energía criminal utilizada en
la realización del hecho; 4. el grado de ilícito de la violación del
deber de no actuar o, en caso de omisión, de actuar; 5. la forma de la
realización, los medios empleados, la importancia del daño y del
peligro, y las consecuencias reprochables del hecho; 6. la vida anterior
del autor y sus condiciones personales y económicas; y 7. la conducta
posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para
reparar los daños y reconciliarse con la víctima. 3º En la medición de
la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al
tipo legal.
Artículo 66.- Sustitución de la pena privativa de
libertad 1º En los casos en que la medición de la pena privativa de
libertad no exceda de un año, generalmente se la substituirá por una
pena de multa, correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a
treinta días-multa. 2º En caso de condena a una pena de multa
sustitutiva será aplicable lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 67.- Marcos penales en caso de
circunstancias atenuantes especiales 1º Cuando por remisión expresa a
este artículo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las
siguientes reglas: 1. la condena a una pena principal no podrá exceder
las tres cuartas partes de su límite legal máximo; 2. el mínimo de una
pena privativa de libertad se reducirá: a) a dos años en caso de ser de
cinco o diez años; b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y c)
al límite legal mínimo, en los demás casos. 2º Cuando por remisión a
este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio
del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla
por una pena de multa.
Artículo 68.- Concurrencia de atenuantes Cuando el
marco penal del tipo legal sea de carácter atenuado, en la medición de
la pena no se aplicarán las reglas del artículo anterior.
Artículo 69.- Cómputo de privación de libertad
anterior 1º Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra
privación de libertad, éstas se computarán a la pena privativa de
libertad o de multa. 2º Cuando una pena dictada en sentencia firme sea
posteriormente sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será
computada. 3º Para el cómputo son equivalentes un día-multa y un día de
privación de libertad.
Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias
lesiones de la ley 1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias
disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando
varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento,
el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la
disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser
inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras
disposiciones lesionadas. 2º La pena será aumentada racionalmente,
pudiendo alcanzar la mitad del límite legal máximo indicado en el inciso
anterior. El aumento no excederá el límite previsto en los artículos 38
y 52. 3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria
o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el
tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal.
Artículo 71.- Determinación posterior de la pena
unitaria 1º Cuando una pena establecida en sentencia firme todavía no
haya sido cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sea
sentenciado posteriormente por otro hecho realizado antes de la
sentencia anterior, será fijada una pena unitaria. 2º Como sentencia
firme se entenderá la emitida en el procedimiento anterior, por la
última instancia competente para enjuiciar los hechos que fundamenten la
condena. 3º Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena
unitaria será fijada por resolución del tribunal. 4º La pena unitaria
principal posterior deberá ser mayor que la anterior. Cuando la
sentencia anterior contenga una medida o una sanción complementaria,
ésta mantendrá su vigencia salvo que, en base a la sentencia posterior,
ya no proceda su aplicación. 5º En caso de suspensión a prueba de las
penas anteriores, los incisos 1° y 3° serán aplicados sólo cuando haya
sido revocada la suspensión.
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