LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
LA LEY PENAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 1.- Principio de legalidad Nadie será
sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la
punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y
estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción
u omisión que motive la sanción.
Artículo 2.- Principios de reprochabilidad y de
proporcionalidad 1º No habrá pena sin reprochabilidad. 2º La gravedad de
la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal.
3º No se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al menos,
un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar
proporción con: 1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor
haya realizado, 2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor,
según las circunstancias, previsiblemente realizará; y, 3. el grado de
posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán.
Artículo 3.- Principio de prevención Las sanciones
penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la
readaptación del autor a una vida sin delinquir.
CAPITULO II
APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 4.- Aplicación del Libro Primero a leyes
especiales Las disposiciones del Libro Primero de este Código se
aplicarán a todos los hechos punibles previstos por las leyes
especiales.
Artículo 5.- Aplicación de la ley en el tiempo 1º Las
sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del
hecho punible. 2º Cuando cambie la sanción durante la realización del
hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo. 3º Cuando
antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la
realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al
encausado. 4º Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos
punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido
dicho plazo.
Artículo 6.- Hechos realizados en el territorio
nacional 1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos
punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o
aeronaves paraguayos. 2º Un hecho punible realizado en territorio
nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando
por ello el autor haya sido juzgado en dicho país, y: 1. absuelto, o 2.
condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido
ejecutada, prescrita o indultada.
Artículo 7.- Hechos realizados en el extranjero
contra bienes jurídicos paraguayos La ley penal paraguaya se aplicará a
los siguientes hechos realizados en el extranjero: 1. hechos punibles
contra la existencia del Estado, tipificados en los artículos 269 al
271; 2. hechos punibles contra el orden constitucional, previstos en el
artículo 273, 3. hechos punibles contra los órganos constitucionales,
contemplados en los artículos 286 y 287, 4. hechos punibles contra la
prueba testimonial, tipificados en los artículos 242 y 243, 5. hechos
punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos
colectivos, previstos en los artículos 203, 206, 208, 209 y 212, 6.
hechos punibles realizados por el titular de un cargo público paraguayo,
relacionados con sus funciones.
Artículo 8.- Hechos realizados en el extranjero
contra bienes jurídicos con protección universal 1º La ley penal
paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el
extranjero: 1. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el
artículo 203, inciso 1º, numeral 2, 2. atentados al tráfico civil aéreo
y naval, tipificados en el artículo 213, 3. trata de personas, prevista
en el artículo 129, 4. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas
peligrosas, contemplados en los artículos 37 al 45 de la Ley 1.340/88,
5. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores
tipificados en los artículos 264 al 268, 6. genocidio previsto en el
artículo 319, 7. hechos punibles que la República, en virtud de un
tratado internacional vigente, esté obligada a perseguir aun cuando
hayan sido realizados en el extranjero. 2º La ley penal paraguaya se
aplicará sólo cuando el autor haya ingresado al territorio nacional. 3º
Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando
un tribunal extranjero: 1. haya absuelto al autor por sentencia firme; o
2. haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad, y
la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada.
Artículo 9.- Otros hechos realizados en el extranjero
1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en
el extranjero sólo cuando: 1. en el lugar de su realización, el hecho se
halle penalmente sancionado; y 2. el autor, al tiempo de la realización
del hecho, a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido
después de la realización del mismo; o b) careciendo de nacionalidad, se
encontrara en el territorio nacional y su extradición hubiera sido
rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho,
hubiera sido legalmente admisible. Lo dispuesto en este inciso se
aplicará también cuando en el lugar de la realización del hecho no
exista poder punitivo. 2º Se aplicará también a este respecto lo
dispuesto en el artículo 5, inciso 2°. 3º La sanción no podrá ser mayor
que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización
del hecho.
Artículo 10.- Tiempo del hecho El hecho se tendrá por
realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la
acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la
acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no
será tomado en consideración.
Artículo 11.- Lugar del hecho 1º El hecho se tendrá
por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe
haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido
ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la
ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación
del autor. 2º Se considera que el partícipe ha realizado el hecho
también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3º La ley
paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el
extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si
el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar
en que fue realizado.
Artículo 12.- Aplicación a menores Este Código se
aplicará a los hechos realizados por menores, salvo que la legislación
sobre menores infractores disponga algo distinto.
CAPITULO III
CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 13.- Clasificación de los hechos punibles 1º
Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa
de libertad mayor de cinco años. 2º Son delitos los hechos punibles cuya
sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o
multa. 3º Para esta clasificación de los hechos punibles será
considerado solamente el marco penal del tipo base.
Artículo 14.- Definiciones
1º A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. conducta: las acciones y las omisiones;
2. tipo legal: el modelo de conducta con que se
describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su
tipificación;
3. tipo base: el tipo legal que describe el modelo de
conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o
atenuantes;
4. hecho antijurídico: la conducta que cumpla con los
presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de
justificación;
5. reprochabilidad: reprobación basada en la
capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y
de determinarse conforme a ese conocimiento;
6. hecho punible: un hecho antijurídico que sea
reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la
punibilidad;
7. sanción: las penas y las medidas;
8. marco penal: la descripción de las sanciones
previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la
sanción aplicada puede oscilar entre un mínimo y un máximo;
9. participantes: los autores y los partícipes;
10. partícipes: los instigadores y los cómplices;
11. emprendimiento: el hecho punible sancionado con
la misma pena para la consumación y para la tentativa;
12. parientes: Los consanguíneos hasta el cuarto
grado, el cónyuge y los afines en línea recta hasta el segundo grado,
sin considerar, a) la filiación matrimonial o extramatrimonial; b) la
existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación; ni c)
la existencia continua del parentesco o de la afinidad;
13. tribunal: órgano jurisdiccional, con
prescindencia de su integración unipersonal o colegiada;
14. funcionario: el que desempeñe una función
pública, conforme al derecho paraguayo, sea éste funcionario, empleado o
contratado por el Estado;
15. actuar comercialmente: el actuar con el propósito
de crear para sí, mediante la realización reiterada de hechos punibles,
una fuente de ingresos no meramente transitoria;
16. titular: el titular de un derecho y la persona
que le representa de hecho o de derecho.
2º Cuando como consecuencia de un resultado adicional
del hecho punible doloso, la ley aumente el marco penal del mismo, todo
el hecho se entenderá como doloso, aunque éste hubiese sido producido
culposamente.
3º Como publicación se entenderán, en las
disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas
portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de
registro.
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