TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 338.- Hasta tanto sea aprobado en
nuevo Código Civil de la República, a los efectos de la sucesión universal por
causa de muerte, los hijos extramaritales y sus padres tienen los mismos
derechos y obligaciones que los previstos en el Código Civil vigente en los
Capítulos IV y V de la sección 1ra. del Libro IV (Artículo 3.577 al 3.584).
Art. 339.- En caso de colisión entre
las normas de otras leyes y las de este Código, o en la aplicación de las reglas
del mismo, prevalecerán siempre las que fueren más favorables al menor.
Art. 340.- Los Jueces de Menores en lo
Tutelar y en lo Correccional se substituirán recíprocamente. Cuando esto no
fuere posible, se aplicarán las reglas del procedimiento común.
Art. 341.- Hasta que sean creados los
Juzgados, Tribunales y Fiscalías de Menores, desempeñarán sus funciones los
Juzgados Tribunales y Fiscalías del fuero que corresponda.
Art. 342.- Cuando en este Código se
hace referencia a jornales mínimos, debe entenderse que se trata de aquellos
establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 343.- Derógase la Ley N° 831 "De
Adopción", de fecha 7 de setiembre de 1962 y todas las disposiciones contrarias
a este Código.
Art. 344.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.