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TITULO II

DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES

Art. 324.- Depender�n de la Direcci�n General de Protecci�n de Menores: las Casas de Observaci�n y los Institutos de reeducaci�n para Menores.

Art. 325.- Las Casas de Observaci�n ser�n instituciones de r�gimen familiar dirigidas por un matrimonio y destinadas a la internaci�n de menores en estado de abandono o peligro y de aquellos provenientes de familias que no llenare las condiciones de seguridad necesarias para su educaci�n durante la instrucci�n del procedimiento investigatorio.

Art. 326.- Durante el tiempo de internaci�n ser� observada la conducta de los menores y su comportamiento familiar, para lo cual las casas contar�n con el concurso de educadores competentes y de especialistas en psicolog�a y psiquiatr�a.

Art. 327.- En este per�odo se ocupar� al menor con horarios ajustados al r�gimen familiar en trabajos manuales, juegos, ejercicios f�sicos y educaci�n general apropiados a su desarrollo y al nivel de sus estudios.

Art. 328.- Los profesionales auxiliares de las Casas e Institutos efectuar�n un examen peri�dico de los menores internados e informar�n al Juez indicando sus tendencias, estado f�sico y mental, aficiones, comportamiento general y nivel de educaci�n y formular�n las recomendaciones que juzgaren convenientes.

Art. 329.- En los institutos de reeducaci�n seguir�n tratamientos los menores que hayan cometido hechos il�citos o incurrido en des�rdenes de conducta cuando a criterio del Juez fuere necesaria su internaci�n y tratamiento.

Art. 330.- La Direcci�n General de Menores elaborar� el reglamento interno de las instituciones establecidas en este T�tulo.

Art. 331.- El reglamento interno de estas instituciones se fundar� en los siguientes principios:

a) tratamiento familiar y educaci�n integral de los menores, incluyendo la ense�anza religiosa, la que estar� a equiparada a la de las instituciones oficiales de ense�anza;

b) ense�anza de los oficios m�s convenientes, inclusive los agropecuarios, dot�ndose para ello a la Instituci�n de los establecimientos y medios adecuados;

c) cuidado de la salud f�sica y mental de los menores; y,

d) exclusi�n de todo tipo de castigo corporal, confinamiento celular y reducci�n de alimentos.

Art. 332.- Cuando los menores internados alcanzaron la edad de catorce a�os y tuvieren a�n que cumplir una internaci�n, se comunicar� el hecho al Juez que hubiere dispuesto la internaci�n acompa�ando un informe detallado de los progresos que, en su caso, se hubiesen observado en la personalidad y conducta de los mismos a los efectos de que aqu�l adopte las medidas m�s convenientes.

Art. 333.- Si los menores cumplieren catorce a�o y s�lo faltare una internaci�n inferior a un a�o, y hubiesen observado buena conducta durante ella, la Direcci�n del Instituto podr� pedir al Juzgado su permanencia en el establecimiento hasta el final del plazo.

Art. 334.- Cuando los menores internados lo fuesen por un per�odo inferior a un a�o, y cumplida la mitad del tiempo se observare su readaptaci�n a la vida social y familiar, la Direcci�n del Instituto podr� recomendar al Juzgado la conmutaci�n de la medida y su reintegraci�n a su hogar bajo garant�a de conducta, prestada por sus padres.

Art. 335.- Si cumplido el plazo de su internaci�n los menores no fueren retirados por sus padres o encargados de su guarda o tenencia el Juez, previo informe de la Direcci�n podr� disponer su continuaci�n en el establecimiento por un t�rmino de un a�o m�s, u ordenar su colocaci�n en casa de familia. Del mismo modo podr� proceder a petici�n de los padres o encargados de aquellos.

Art. 336.- Los Jueces de Menores efectuar�n visitas bimestrales a los establecimientos dependientes de la Direcci�n General de Protecci�n de Menores.

Art. 337.- La Direcci�n de Protecci�n de Menores buscar� ocupaci�n remunerada para aquellos menores que hayan cumplido su internaci�n y est�n en edad de trabajar, en el oficio o profesi�n para el que se hallen mejor adiestrados.

 

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