TITULO II
DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES
Art. 324.- Depender�n de la Direcci�n
General de Protecci�n de Menores: las Casas de Observaci�n y los Institutos de
reeducaci�n para Menores.
Art. 325.- Las Casas de Observaci�n
ser�n instituciones de r�gimen familiar dirigidas por un matrimonio y destinadas
a la internaci�n de menores en estado de abandono o peligro y de aquellos
provenientes de familias que no llenare las condiciones de seguridad necesarias
para su educaci�n durante la instrucci�n del procedimiento investigatorio.
Art. 326.- Durante el tiempo de
internaci�n ser� observada la conducta de los menores y su comportamiento
familiar, para lo cual las casas contar�n con el concurso de educadores
competentes y de especialistas en psicolog�a y psiquiatr�a.
Art. 327.- En este per�odo se ocupar�
al menor con horarios ajustados al r�gimen familiar en trabajos manuales,
juegos, ejercicios f�sicos y educaci�n general apropiados a su desarrollo y al
nivel de sus estudios.
Art. 328.- Los profesionales
auxiliares de las Casas e Institutos efectuar�n un examen peri�dico de los
menores internados e informar�n al Juez indicando sus tendencias, estado f�sico
y mental, aficiones, comportamiento general y nivel de educaci�n y formular�n
las recomendaciones que juzgaren convenientes.
Art. 329.- En los institutos de
reeducaci�n seguir�n tratamientos los menores que hayan cometido hechos il�citos
o incurrido en des�rdenes de conducta cuando a criterio del Juez fuere necesaria
su internaci�n y tratamiento.
Art. 330.- La Direcci�n General de
Menores elaborar� el reglamento interno de las instituciones establecidas en
este T�tulo.
Art. 331.- El reglamento interno de
estas instituciones se fundar� en los siguientes principios:
a) tratamiento familiar y
educaci�n integral de los menores, incluyendo la ense�anza religiosa, la que
estar� a equiparada a la de las instituciones oficiales de ense�anza;
b) ense�anza de los oficios m�s
convenientes, inclusive los agropecuarios, dot�ndose para ello a la
Instituci�n de los establecimientos y medios adecuados;
c) cuidado de la salud f�sica y
mental de los menores; y,
d) exclusi�n de todo tipo de
castigo corporal, confinamiento celular y reducci�n de alimentos.
Art. 332.- Cuando los menores
internados alcanzaron la edad de catorce a�os y tuvieren a�n que cumplir una
internaci�n, se comunicar� el hecho al Juez que hubiere dispuesto la internaci�n
acompa�ando un informe detallado de los progresos que, en su caso, se hubiesen
observado en la personalidad y conducta de los mismos a los efectos de que aqu�l
adopte las medidas m�s convenientes.
Art. 333.- Si los menores cumplieren
catorce a�o y s�lo faltare una internaci�n inferior a un a�o, y hubiesen
observado buena conducta durante ella, la Direcci�n del Instituto podr� pedir al
Juzgado su permanencia en el establecimiento hasta el final del plazo.
Art. 334.- Cuando los menores
internados lo fuesen por un per�odo inferior a un a�o, y cumplida la mitad del
tiempo se observare su readaptaci�n a la vida social y familiar, la Direcci�n
del Instituto podr� recomendar al Juzgado la conmutaci�n de la medida y su
reintegraci�n a su hogar bajo garant�a de conducta, prestada por sus padres.
Art. 335.- Si cumplido el plazo de su
internaci�n los menores no fueren retirados por sus padres o encargados de su
guarda o tenencia el Juez, previo informe de la Direcci�n podr� disponer su
continuaci�n en el establecimiento por un t�rmino de un a�o m�s, u ordenar su
colocaci�n en casa de familia. Del mismo modo podr� proceder a petici�n de los
padres o encargados de aquellos.
Art. 336.- Los Jueces de Menores
efectuar�n visitas bimestrales a los establecimientos dependientes de la
Direcci�n General de Protecci�n de Menores.
Art. 337.- La Direcci�n de Protecci�n
de Menores buscar� ocupaci�n remunerada para aquellos menores que hayan cumplido
su internaci�n y est�n en edad de trabajar, en el oficio o profesi�n para el que
se hallen mejor adiestrados.