TITULO II
DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES
Art. 324.- Dependerán de la Dirección
General de Protección de Menores: las Casas de Observación y los Institutos de
reeducación para Menores.
Art. 325.- Las Casas de Observación
serán instituciones de régimen familiar dirigidas por un matrimonio y destinadas
a la internación de menores en estado de abandono o peligro y de aquellos
provenientes de familias que no llenare las condiciones de seguridad necesarias
para su educación durante la instrucción del procedimiento investigatorio.
Art. 326.- Durante el tiempo de
internación será observada la conducta de los menores y su comportamiento
familiar, para lo cual las casas contarán con el concurso de educadores
competentes y de especialistas en psicología y psiquiatría.
Art. 327.- En este período se ocupará
al menor con horarios ajustados al régimen familiar en trabajos manuales,
juegos, ejercicios físicos y educación general apropiados a su desarrollo y al
nivel de sus estudios.
Art. 328.- Los profesionales
auxiliares de las Casas e Institutos efectuarán un examen periódico de los
menores internados e informarán al Juez indicando sus tendencias, estado físico
y mental, aficiones, comportamiento general y nivel de educación y formularán
las recomendaciones que juzgaren convenientes.
Art. 329.- En los institutos de
reeducación seguirán tratamientos los menores que hayan cometido hechos ilícitos
o incurrido en desórdenes de conducta cuando a criterio del Juez fuere necesaria
su internación y tratamiento.
Art. 330.- La Dirección General de
Menores elaborará el reglamento interno de las instituciones establecidas en
este Título.
Art. 331.- El reglamento interno de
estas instituciones se fundará en los siguientes principios:
a)
tratamiento familiar y
educación integral de los menores, incluyendo la enseñanza religiosa, la que
estará a equiparada a la de las instituciones oficiales de enseñanza;
b) enseñanza de los oficios más
convenientes, inclusive los agropecuarios, dotándose para ello a la
Institución de los establecimientos y medios adecuados;
c) cuidado de la salud física y
mental de los menores; y,
d) exclusión de todo tipo de
castigo corporal, confinamiento celular y reducción de alimentos.
Art. 332.- Cuando los menores
internados alcanzaron la edad de catorce años y tuvieren aún que cumplir una
internación, se comunicará el hecho al Juez que hubiere dispuesto la internación
acompañando un informe detallado de los progresos que, en su caso, se hubiesen
observado en la personalidad y conducta de los mismos a los efectos de que aquél
adopte las medidas más convenientes.
Art. 333.- Si los menores cumplieren
catorce año y sólo faltare una internación inferior a un año, y hubiesen
observado buena conducta durante ella, la Dirección del Instituto podrá pedir al
Juzgado su permanencia en el establecimiento hasta el final del plazo.
Art. 334.- Cuando los menores
internados lo fuesen por un período inferior a un año, y cumplida la mitad del
tiempo se observare su readaptación a la vida social y familiar, la Dirección
del Instituto podrá recomendar al Juzgado la conmutación de la medida y su
reintegración a su hogar bajo garantía de conducta, prestada por sus padres.
Art. 335.- Si cumplido el plazo de su
internación los menores no fueren retirados por sus padres o encargados de su
guarda o tenencia el Juez, previo informe de la Dirección podrá disponer su
continuación en el establecimiento por un término de un año más, u ordenar su
colocación en casa de familia. Del mismo modo podrá proceder a petición de los
padres o encargados de aquellos.
Art. 336.- Los Jueces de Menores
efectuarán visitas bimestrales a los establecimientos dependientes de la
Dirección General de Protección de Menores.
Art. 337.- La Dirección de Protección
de Menores buscará ocupación remunerada para aquellos menores que hayan cumplido
su internación y están en edad de trabajar, en el oficio o profesión para el que
se hallen mejor adiestrados.