TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Art. 313.- Tanto en lo Tutelar como en
lo Correccional, recibido el proceso, el Tribunal de Apelación dictará la
providencia de autos, cualquiera sea el carácter de la Resolución apelada. El
recurso deberá ser fundado dentro de tres días perentorios, debiendo correrse el
traslado por igual plazo, con lo cual quedarán concluídos los trámites.
El Tribunal dictará Resolución dentro de los veinte días desde que los autos
quedaron en estado, salvo que sean necesarios medidas para mejor proveer.
Art. 314.- Si el apelante no fundare
el recurso en el plazo establecido, se le tendrá por desistido de él.
Art. 315.- Las Resoluciones del
Tribunal de Apelación serán irrecurribles salvo las relativas a las acciones de
reconocimiento, contestación o desconocimiento de filiación.
Art. 316.- Los recursos de queja por
apelación denegada y por retardo de justicia deberán ser resueltos por el
Tribunal dentro del tercer día.
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